EXP. N.° 02039-2009-PA/TC

JUNÍN

MARCIAL CHAMORRO

CONTRERAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Chamorro Contreras contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 176, su fecha 30 de setimbre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2972-2004-ONP/DC/DL, de 22 de julio de 2004, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir de la fecha de inicio de la incapacidad que se consigna en el certificado, conforme al Decreto Ley N.º 18846 y a Decreto Supremo N.º 002-72-TR, con el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda sosteniendo que el certificado médico adjuntado no fue emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades, entidad a quien corresponde determinar la existencia de enfermedades profesionales.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de abril de 2008, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado que padece de enfermedad profesional según el certificado médico corriente en autos, por lo que le corresponde percibir una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, e infundada respecto a la pretensión de percibir la renta con fecha anterior al dictamen médico.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el actor carece de validez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC N 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Respecto al  plazo de prescripción a que se refiere el artículo 13º del Decreto Ley 18846, este Tribunal, en las sentencia mencionada en el fundamento 3, supra,  ha establecido como regla que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

6.      Mediante el Decreto Supremo N 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3º se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en la sentencia a que se refiere el fundamento 3, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos  dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

8.      A fojas 3, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 21 de  junio de 2004, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis  y sordera neurosensorial con un 70% de incapacidad para trabajar.

 

9.      En el presente caso se observa de los documentos presentados por el actor obrantes a fojas 4 y 5, que prestó servicios para la Empresa Volcán Compañía Minera S.A. desde el  10 de agosto de 1964 hasta el 30 de mayo de 1991, desempeñando labores de submaestranza. Asimismo, se advierte que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el 13 de mayo de 1957 hasta el 29 de octubre de 1961, desempeñándose como operario, oficial y minero.

 

10.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 80% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece como consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez –antes renta vitalicia-, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N 003-98-SA.

 

12.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha establecido en la STC 5430-2006-PA que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1246 y siguientes del Código Civil, y en la forma y modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 25798.

 

13.  Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

14.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse  acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 0000002972-2004-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión se ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a las normas del Decreto Supremo 003-98-SA, y de acuerdo a los fundamentos de la presente en el plazo de 2 días hábiles. Asimismo, dispone el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ