EXP. N.° 02039-2009-PA/TC
JUNÍN
MARCIAL CHAMORRO
CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11
días del mes de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marcial Chamorro Contreras contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de
prescripción y contesta la demanda sosteniendo que el certificado médico
adjuntado no fue emitido por
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de abril de 2008, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado que padece de enfermedad profesional según el certificado médico corriente en autos, por lo que le corresponde percibir una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, e infundada respecto a la pretensión de percibir la renta con fecha anterior al dictamen médico.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846,
tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión
del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en
4.
Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Respecto al plazo de prescripción a que se refiere el artículo 13º del Decreto Ley 18846, este Tribunal, en las sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, ha establecido como regla que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
6. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3º se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7.
De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en la sentencia a
que se refiere el fundamento 3, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o pensión
de invalidez conforme a
8.
A fojas 3, obra el Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad, de fecha 21 de junio de 2004, emitido por
9.
En el presente caso
se observa de los documentos presentados por el actor obrantes a fojas 4 y 5,
que prestó servicios para
10. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 80% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece como consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
11. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
12. En cuanto al pago de intereses,
este Colegiado ha establecido en
13. Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
14. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a
la pensión del demandante; en consecuencia, NULA
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión se ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a las normas del Decreto Supremo 003-98-SA, y de acuerdo a los fundamentos de la presente en el plazo de 2 días hábiles. Asimismo, dispone el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ