EXP. N.° 02046-2008-PA/TC

LIMA

MARINO ALFONSO

PÉREZ MEZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Alfonso Pérez Meza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 11 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990.

  

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica Evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de julio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la controversia requiere ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el caso del autos se encuadra en el artículo 33, inciso a) del Decreto Ley 19990, puesto que el Dictamen de la Comisión Médica no ha sido cuestionado por el demandante, ni tampoco ha presentado medio probatorio que demuestre lo contrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      A fojas 3 de autos obra la Resolución 0000013441-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de febrero de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      Asimismo consta de la Resolución 0000057227-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de junio de 2006, obrante a fojas 9, que sobre la base del artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente por considerar que según el Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

7.      De otro lado a efectos de sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado copia simple del Certificado Médico de Invalidez (f. 14), de fecha 14 de setiembre de 2004, en el que se indica que padece de artritis reumatoide e hipoacusia con incapacidad de 68%; así como la copia legalizada del Examen Médico Ocupacional (f. 15) expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - Censopas, con fecha 23 de enero de 2007, en el que se señala que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia.

 

8.      Sobre el particular el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

9.      En consecuencia los documentos presentados por el recurrente para acreditar su incapacidad no generan certeza al no cumplir con las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, por lo que al no haber podido desvirtuar el diagnóstico contenido en el Dictamen de la Comisión Médica, el actor se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, correspondiendo desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA