EXP. N.° 02046-2008-PA/TC
LIMA
MARINO ALFONSO
PÉREZ MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 4 días
del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marino Alfonso Pérez Meza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 11 de marzo de 2008, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda
expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica
Evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para
laborar.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de julio de 2007,
declara improcedente la demanda considerando que la controversia requiere ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda estimando que el caso del autos se encuadra en el artículo
33, inciso a) del Decreto Ley 19990, puesto que el Dictamen de la Comisión Médica no
ha sido cuestionado por el demandante, ni tampoco ha presentado medio
probatorio que demuestre lo contrario.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al
amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
El inciso a) del
artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al
asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o
presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4.
Por otro lado, el
inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de
invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental
o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le
permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que
recibe”.
5.
A fojas 3 de autos
obra la Resolución
0000013441-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de febrero de 2005, de la que se
advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante
por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su
incapacidad era de naturaleza permanente.
6.
Asimismo consta de la Resolución
0000057227-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de junio de 2006, obrante a fojas 9,
que sobre la base del artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca la pensión
de invalidez del recurrente por considerar que según el Dictamen de la Comisión Médica de
EsSalud el actor presenta una enfermedad distinta a
la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de
incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como
pensión.
7.
De otro lado a
efectos de sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado
copia simple del Certificado Médico de Invalidez (f. 14), de fecha 14 de setiembre de 2004, en el que se indica que padece de
artritis reumatoide e hipoacusia con incapacidad de 68%;
así como la copia legalizada del Examen Médico Ocupacional (f. 15) expedido por
el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - Censopas,
con fecha 23 de enero de 2007, en el que se señala que el demandante padece de neumoconiosis
e hipoacusia.
8.
Sobre el particular
el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el
asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...]
un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de
Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o
Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al
contenido que la Oficina
de Normalización Previsional apruebe, previo examen
de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades
[...]”.
9.
En consecuencia los
documentos presentados por el recurrente para acreditar su incapacidad no
generan certeza al no cumplir con las exigencias establecidas en el citado
artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, por lo que al no
haber podido desvirtuar el diagnóstico contenido en el Dictamen de la Comisión Médica,
el actor se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del
artículo 33 del Decreto Ley 19990, correspondiendo desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA