EXP. N.° 02052-2009-PA/TC

PIURA

FÉLIX LÓPEZ

SANDOVAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix López Sandoval, quien comparece en el presente proceso en calidad de heredero de su fallecido padre, don Juan Manuel López Zapata, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 177, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se aplique a la pensión de jubilación de su fallecido padre la Ley 23908, reajustándola en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes

 

2.    Que el recurrente comparece en el proceso de amparo en calidad de sucesor (heredero), en mérito de la inscripción que obra en autos, a fojas 12, de la sucesión intestada de Juan Manuel López Zapata (el causante). En consecuencia, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de quien solicita tutela en el presente proceso.

 

3.    Que en la STC 1417-2005-PA, este Tribunal señaló, en el inciso f) del fundamento 37, que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (...)” (STC 0976-2001-AA).

 

4.    Que en ese sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, no siempre existe coincidencia entre el titular de la pensión y la persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario; siendo ello así, en el presente proceso, el recurrente no demuestra ni lo uno ni lo otro; es decir, ser el titular del derecho cuya vulneración invoca ya que, como se aprecia de autos, ni es el directamente afectado con la inaplicación de la norma aludida ni goza de una pensión de orfandad.

 

5.    Que asimismo es importante resaltar que si el actor pretende actuar, como consta de autos, en calidad de sucesor (heredero), se estaría considerando el derecho a la pensión como objeto de herencia, es decir como parte de la masa hereditaria. Sin embargo, este Colegiado ya ha señalado que “la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios” (FJ 97 de la STC emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI Y 0009-2005-AI – acumulados).

 

6.    Que bajo estas premisas, y a efectos de dar mayor sustento a la idea esbozada precedentemente, debemos señalar que, siendo el derecho a la pensión de configuración legal, el recurrente solamente puede ser titular del derecho presuntamente vulnerado, en tanto y en cuanto haya cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, vale decir, cuando al menos sea posible verificar que le correspondería el acceso a una pensión derivada, en su caso de orfandad, lo que no se verifica de autos. En consecuencia, al no actuar por derecho propio el recurrente carece de titularidad para presentarse a este proceso, por lo que su pretensión debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ