EXP. N.° 02052-2009-PA/TC
PIURA
FÉLIX LÓPEZ
SANDOVAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 25 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix López Sandoval, quien comparece en el
presente proceso en calidad de heredero de su fallecido padre, don Juan Manuel
López Zapata, contra la sentencia expedida por
1.
Que el demandante solicita que se aplique a la pensión de jubilación de su
fallecido padre
2. Que el recurrente comparece en el proceso de amparo en calidad de sucesor (heredero), en mérito de la inscripción que obra en autos, a fojas 12, de la sucesión intestada de Juan Manuel López Zapata (el causante). En consecuencia, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de quien solicita tutela en el presente proceso.
3.
Que en
4. Que en ese sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, no siempre existe coincidencia entre el titular de la pensión y la persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario; siendo ello así, en el presente proceso, el recurrente no demuestra ni lo uno ni lo otro; es decir, ser el titular del derecho cuya vulneración invoca ya que, como se aprecia de autos, ni es el directamente afectado con la inaplicación de la norma aludida ni goza de una pensión de orfandad.
5.
Que asimismo es importante resaltar que si el actor pretende actuar, como
consta de autos, en calidad de sucesor (heredero), se estaría considerando el
derecho a la pensión como objeto de herencia, es decir como parte de la masa
hereditaria. Sin embargo, este Colegiado ya ha señalado que “la pensión no es
susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del
causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a
determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen
sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios” (FJ 97 de
6. Que bajo estas premisas, y a efectos de dar mayor sustento a la idea esbozada precedentemente, debemos señalar que, siendo el derecho a la pensión de configuración legal, el recurrente solamente puede ser titular del derecho presuntamente vulnerado, en tanto y en cuanto haya cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, vale decir, cuando al menos sea posible verificar que le correspondería el acceso a una pensión derivada, en su caso de orfandad, lo que no se verifica de autos. En consecuencia, al no actuar por derecho propio el recurrente carece de titularidad para presentarse a este proceso, por lo que su pretensión debe ser desestimada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ