EXP. N.° 02054-2008-PA/TC
LIMA
MARINO
HUAMÁN TRISTÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 13 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino
Huamán Tristán contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fecha 17 de octubre del 2007, obrante en fojas 132, que
declara improcedente la demanda de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por
enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por
padecer de neumoconiosis, como consecuencia de haber laborado expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
2.
Que del certificado
de trabajo y de la
Liquidación de Beneficios Sociales, de fojas 3 y 4,
respectivamente, se advierte que el actor ha laborado como obrero para la EMPRESA MINERA DEL
CENTRO DEL PERÚ S.A, desde el 7 de setiembre de 1978 hasta el 4 de marzo de
1981 y desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 11 de mayo de 1999, habiendo cesado
en sus labores durante la vigencia de la Ley 26790.
3.
Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la
contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, Asimismo, el artículo
21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-, establece que “La
cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora,
a su libre elección con la
Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las
Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad
con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia
de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.”
(Cursivas agregadas)
4.
Que, tal
como consta de fojas 19 del cuaderno de este Tribunal, el Colegiado le ordenó a
la emplazada que informara, en un plazo no menor de diez días hábiles, cuál era
la compañía aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Riesgo,
a favor de sus trabajadores en el año 1999.
5.
Que conforme
a fojas 23 del mismo cuadernillo, la EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ S.A. cumplió con
informar que, durante el año 1999, tuvo contratada la cobertura del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo con la COMPAÑÍA RÍMAC
INTERNACIONAL SEGUROS.
6.
Que, en
consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de
forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a la COMPAÑÍA RÍMAC
INTERNACIONAL SEGUROS, con el fin de establecer una relación jurídica procesal
válida.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado
desde fojas 34, a
cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique
con la demanda y sus recaudos a la COMPAÑÍA RÍMAC INTERNACIONAL SEGUROS, y se la tramite
posteriormente con arreglo a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ