EXP. N.° 02054-2008-PA/TC

LIMA

MARINO HUAMÁN TRISTÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 13 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Huamán Tristán contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 17 de octubre del 2007, obrante en fojas 132, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.      Que del certificado de trabajo y de la Liquidación de Beneficios Sociales, de fojas 3 y 4, respectivamente, se advierte que el actor ha laborado como obrero para la EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ S.A, desde el 7 de setiembre de 1978 hasta el 4 de marzo de 1981 y desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 11 de mayo de 1999, habiendo cesado en sus labores durante la vigencia de la Ley 26790.

 

3.      Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.” (Cursivas agregadas)

 

4.      Que, tal como consta de fojas 19 del cuaderno de este Tribunal, el Colegiado le ordenó a la emplazada que informara, en un plazo no menor de diez días hábiles, cuál era la compañía aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Riesgo, a favor de sus trabajadores en el año 1999.

 

5.      Que conforme a fojas 23 del mismo cuadernillo, la EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ S.A. cumplió con informar que, durante el año 1999, tuvo contratada la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la COMPAÑÍA RÍMAC INTERNACIONAL SEGUROS.

 

6.      Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a la COMPAÑÍA RÍMAC INTERNACIONAL SEGUROS, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 34, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a la COMPAÑÍA RÍMAC INTERNACIONAL SEGUROS, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ