EXP. N.° 02056-2009-PHC/TC

CAJAMARCA

LUIS ENRIQUE

GAMERO VILELA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Gamero Vilela a favor de don César Augusto Vereau Rosales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 113, su fecha 6 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de César Augusto Vereau Rosales contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada de Cajamarca; vocales Herrera Chávez, Alvarado Palacios y Sáenz Pascual, y contra el Cuarto Juzgado Especializado Penal de Cajamarca, en la persona del doctor Edgar Zavalaga Vargas, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008 y su confirmatoria de fecha 9 de julio de 2008, y que en consecuencia se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal 01159-2006 se condenó al favorecido a seis años de pena privativa de libertad por el delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor sin que exista una debida motivación puesto que no se ha valorado correctamente las pruebas aportadas, y que no se actuaron medios probatorios ordenados por el juzgado, declarando finalmente su culpabilidad injustamente, lo que afecta los derechos constitucionales del favorecido al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 

 

2.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria (fojas 50) y su posterior confirmación, alegando para tal efecto que, por un lado, no se ha valorado correctamente las pruebas aportadas y, por otro, que no se han actuado medios probatorios requeridos por el juzgador.

 

3.      Que al respecto, resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

4.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA