EXP. N.° 02058-2008-PA/TC
LIMA
EMILIA GUTIÉRREZ
AVENDAÑO DE CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11
días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Emilia Gutiérrez Avendaño de Chávez contra la sentencia de
la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 7 de
noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la bonificación
permanente establecida en la
Ley N.° 28666, y que, en consecuencia, se proceda a reajustar
el monto de su pensión de viudez, con abono de los devengados y costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente, alegando que son beneficiarios de la
bonificación permanente aquellos que obtuvieron su pensión al 31 de agosto de
2005, supuesto en el cual no se encuentra la demandante.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declara infundada la demanda
considerando que la demandante no reúne el requisito para el otorgamiento del
beneficio reclamado, cual es el haber sido pensionista al 31 de agosto de 2005.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La recurrente
pretende que se le otorgue la bonificación permanente establecida en la Ley N.° 28666.
Análisis de la
controversia
3.
Mediante la Ley N.° 28666 se dispone
otorgar una bonificación permanente a favor de los pensionistas del derecho
derivado de viudez del régimen del Decreto Ley N.º
19990, que al 31 de agosto de 2005, tengan 70 años o más de edad y que ésta sea
su única pensión.
4.
De la copia del
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se acredita que la demandante
nació el 22 de mayo de 1931, por lo que cumplió los 70 años de edad con fecha
22 de mayo de 2001.
5.
Sin embargo, de la Resolución N.°
00000016561-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se observa que a la recurrente se le
otorgó su pensión de viudez a partir del 10 de diciembre de 2005, es decir, no
cumple con el requisito de gozar de dicha pensión a partir del 31 de agosto de
2005.
6.
En consecuencia, al
no advertirse vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde
desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ