EXP. N.° 02058-2008-PA/TC

LIMA

EMILIA GUTIÉRREZ

AVENDAÑO DE CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Gutiérrez Avendaño de Chávez contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 7 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la bonificación permanente establecida en la Ley N.° 28666, y que, en consecuencia, se proceda a reajustar el monto de su pensión de viudez, con abono de los devengados y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que son beneficiarios de la bonificación permanente aquellos que obtuvieron su pensión al 31 de agosto de 2005, supuesto en el cual no se encuentra la demandante.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declara infundada la demanda considerando que la demandante no reúne el requisito para el otorgamiento del beneficio reclamado, cual es el haber sido pensionista al 31 de agosto de 2005.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente pretende que se le otorgue la bonificación permanente establecida en la Ley N.° 28666.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Mediante la Ley N.° 28666 se dispone otorgar una bonificación permanente a favor de los pensionistas del derecho derivado de viudez del régimen del Decreto Ley N 19990, que al 31 de agosto de 2005, tengan 70 años o más de edad y que ésta sea su única pensión.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se acredita que la demandante nació el 22 de mayo de 1931, por lo que cumplió los 70 años de edad con fecha 22 de mayo de 2001.

 

5.      Sin embargo, de la Resolución N.° 00000016561-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se observa que a la recurrente se le otorgó su pensión de viudez a partir del 10 de diciembre de 2005, es decir, no cumple con el requisito de gozar de dicha pensión a partir del 31 de agosto de 2005.

 

6.      En consecuencia, al no advertirse vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ