EXP. N.° 02059-2008-PC/TC

LIMA

JORGE ABELARDO

CAMAYO RICSE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 26 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Abelardo Camayo Ricse contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 6 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.    Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.    Que en tal sentido de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.    Que por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia N.° 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia N.° 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 26 de julio de 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA