EXP. N.° 02059-2009-PA/TC

LIMA

SIMÓN MAMANI

VILCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Mamani Vilca contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 21 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00005295-2007-ONP/DC/DL18846, de fecha 20 de setiembre de 2007; y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor sólo constituye una opinión medica no vinculante, en razón de que no ha sido expedida por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, única entidad facultada para determinar la existencia de una enfermedad profesional.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que al haber transcurrido más de 11 años entre el cese laboral del actor y la fecha de diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia y fibrosis pulmonar, no es posible determinar objetivamente que dichas enfermedades sean consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el actor no ha acreditado que exista relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia que padece y las actividades laborales que desempeñó.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.          

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia y fibrosis pulmonar. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.   El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.   Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.   Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.   En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

8.   De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para calificar a la hipoacusia como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad y las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.      Del certificado de trabajo expedido por la empresa Manufacturas del Sur S.A., obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios como operario de Mantenimiento (Mecánico de 3ra. Pintor), desde el 27 de noviembre de 1974 hasta el 14 de julio de 1996. Al respecto, cabe señalar que del mencionado certificado no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

10.  De otro lado, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el año 1996, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 7 de agosto de 2007 (Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, a fojas 4), es decir, después de 11 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

11. En cuanto a la fibrosis pulmonar, ésta no se encuentra considerada como una enfermedad profesional, tal como es de verse del artículo 60° del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846- que señala cuáles son las enfermedades profesionales, por lo que no se puede solicitar renta vitalicia alegando el padecimiento de la referida enfermedad.

 

12. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea producto de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ