EXP. N.° 02060-2007-PA/TC

LIMA

HOMERO RUBÉN

AMORETTI CASTILLO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Homero Rubén Amoretti Castillo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 16 de octubre de 2006, que declara improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 00000033443-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000048030-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 1 de julio de 2002 y 16 de junio de 2003, respectivamente, y que en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de construcción civil, que a la fecha asciende a S/. 346.67, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            El Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de octubre de 2005, declaró improcedente la demanda expresando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente porque los grados inferiores consideraron que los hechos no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión y en consecuencia corresponde tramitarse la demanda en la vía contencioso administrativa.

2.      El rechazo liminar significa que no existe proceso ni demandado por lo que por regla general la resolución de grado que declaró improcedente liminarmente la demanda debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le de el trámite correspondiente.

 

3.      Los procesos constitucionales tienen como característica la sumariedad y residualidad, entre otras, pero tienen también la particularidad de estar destinados para casos de tutela de urgencia. Podemos entender la urgencia como aquella situación en la que por excepción el Tribunal Constitucional puede ingresar a resolver el fondo en situaciones de necesidad, a pesar de que la demanda fue rechazada liminarmente, cuando por ejemplo razones de edad avanzada o enfermedad grave aconsejen un pronunciamiento de fondo inmediato.

 

4.      En el caso de autos se acredita a fojas 2 la edad avanzada del recurrente, por lo que resultaría perjudicial que pase de nuevo por el iter largo y costoso de un proceso que podría significar una sentencia tardía con consecuencias irreparables; lo que implica atender a un principio de economía procesal, consagrado en el art. 111 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Además se verifica que la demanda fue notificada del consesorio de la apelación (f. 86), encontrándose su derecho de defensa garantizado. Asimismo, en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, se estableció que procede el proceso amparo en los casos en los que la pensión del recurrente esté por debajo del mínimo vital, y siendo que el actor percibe s/. 332.00 Nuevos Soles tal como se acredita con la boleta de pago obrante a fojas 101; en consecuencia, este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

6.    En el presente caso el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de Construcción Civil, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

7.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que los mismos, para ser merituados, deben ser presentados en original, copia legalizada o fedateada.

 

8.    El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

9.    De la Resolución 0000048030-2003-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones corrientes a fojas 24 y 28, respectivamente, se desprende que la emplazada otorgó al recurrente pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de Construcción Civil por haber acreditado 19 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que los 2 años y 1 mes de aportaciones efectuadas durante el periodo de 1953, 1955 a 1957 pierden validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433.

 

10.   Al respecto este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, por lo que los 2 años y 2 meses de aportes efectuados entre 1953 y 1955 a 1957 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

11.   En consecuencia el recurrente ha acreditado 2 años y 1 mes de aportaciones adicionales a los consideradas por la emplazada, las mismas que deberán ser reconocidas y tomadas en cuenta en el recálculo su pensión.

 

12.   Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que estos deben ser pagados conforme a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

13.   Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que este concepto sea pagado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

14.   En tal sentido, habiéndose acreditado la vulneración  del derecho invocado corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 00000033443-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000048030-2003-ONP/DC/DL 19990 .

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución, efectuando un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del recurrente conforme a los fundamentos de la presente; debiendo abonarse las pensiones devengadas conforme a la Ley 28798, los intereses legales y los costos con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA