EXP. N.° 02060-2007-PA/TC
LIMA
HOMERO RUBÉN
AMORETTI CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de
junio de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Homero Rubén Amoretti Castillo contra la sentencia de
Con fecha 18 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
El Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de octubre de 2005, declaró improcedente la demanda expresando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. La demanda ha sido rechazada liminarmente porque los grados inferiores consideraron que los hechos no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión y en consecuencia corresponde tramitarse la demanda en la vía contencioso administrativa.
2. El rechazo liminar significa que no existe proceso ni demandado por lo que por regla general la resolución de grado que declaró improcedente liminarmente la demanda debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le de el trámite correspondiente.
3. Los procesos constitucionales tienen como característica la sumariedad y residualidad, entre otras, pero tienen también la particularidad de estar destinados para casos de tutela de urgencia. Podemos entender la urgencia como aquella situación en la que por excepción el Tribunal Constitucional puede ingresar a resolver el fondo en situaciones de necesidad, a pesar de que la demanda fue rechazada liminarmente, cuando por ejemplo razones de edad avanzada o enfermedad grave aconsejen un pronunciamiento de fondo inmediato.
4. En el caso de autos se acredita a fojas 2 la edad avanzada del recurrente, por lo que resultaría perjudicial que pase de nuevo por el iter largo y costoso de un proceso que podría significar una sentencia tardía con consecuencias irreparables; lo que implica atender a un principio de economía procesal, consagrado en el art. 111 del Código Procesal Constitucional.
5.
Además se verifica
que la demanda fue notificada del consesorio de la
apelación (f. 86), encontrándose su derecho de defensa garantizado. Asimismo,
en el fundamento 37. c) de
6. En el presente caso el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de Construcción Civil, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones.
Análisis de la controversia
7.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
8. El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
9.
De
10. Al respecto este Tribunal, en
reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57
del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos
de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, por
lo que los 2 años y 2 meses de aportes efectuados entre 1953 y 1955 a 1957
conservan su validez. Cabe precisar que
11. En consecuencia el recurrente ha acreditado 2 años y 1 mes de aportaciones adicionales a los consideradas por la emplazada, las mismas que deberán ser reconocidas y tomadas en cuenta en el recálculo su pensión.
12. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en
13. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que este concepto sea pagado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
14. En tal sentido, habiéndose acreditado la vulneración del derecho invocado corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 00000033443-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000048030-2003-ONP/DC/DL 19990 .
2.
Ordena que la
demandada expida una nueva resolución, efectuando un nuevo cálculo de la
pensión de jubilación del recurrente conforme a los fundamentos de la presente;
debiendo abonarse las pensiones devengadas conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA