EXP. N.° 02067-2009-PA/TC

LIMA

ROSA SERIKIYAKU

SERIKIYAKU

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Serikiyaku Serikiyaku contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 18 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue su pensión de jubilación con el reconocimiento de 29 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda, considerando que no se advierte que vulneración del derecho constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que existe un conflicto de intereses, obligaciones o derechos entre las partes que deben ser resueltos en la vía administrativa, que cuente con etapa probatoria; que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; y que el derecho que sustenta la pretensión de la recurrente no se circunscribe a los protegidos directamente por el amparo.       

 

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y procedencia de la demanda

 

1.     Previamente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión de la demandante corresponde ser dilucidada por los juzgados contenciosos administrativos dado que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del referido derecho;  al respecto, tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta, conforme advierte este Colegiado, en tanto que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión. Debería entonces ordenarse al a quo que admita la demanda y la tramite conforme a ley.

2.     No obstante, dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente a la justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, por lo que este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo; más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 64),  y en virtud a los principios de economía y celeridad procesal lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.    La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia
4.    De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.
5.    En ese sentido, la recurrente adjunta copia simple de su documento nacional de identidad a fojas 1, donde se registra que nació el 24 de diciembre de 1943, por lo que cumplió 50 años el 24 de diciembre de 1993.
6.    De la  Resolución 0000001452-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 1 de marzo de 2006 (f. 12), se advierte que la ONP declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0000084649-2005-ONP/DC/DC 19990, de fecha 23 de setiembre de 2007, que le denegó la pensión de jubilación adelantada por haber acreditado 18 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Acreditación de años de aportaciones

 

7.    Este Tribunal, en el fundamento 26 a) de la STC 4762-2007-PA, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.

 

8.    Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·        A fojas 15, en copia certificada, su partida de nacimiento.  

 

·        A fojas 16, en copia simple, un carnet expedido por el Seguro Social del Perú con fecha 12 de setiembre de 1963; que no resulta idóneo para acreditar aportaciones.

 

·        A fojas 17, en copia simple, un carnet de autogenerado expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social con fecha 26 de setiembre de 1975; que no resulta idóneo para acreditar aportaciones.

 

·        A fojas 18, en copia simple, una constancia de pago por concepto de indemnización por tiempo de servicios expedida por Arnold Dünner S.A., su fecha 31 de diciembre de 1971, donde se señala que la recurrente ha laborado como auxiliar de oficina desde el 23 de agosto de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1971, con la cual pretende acreditar 8 años, 4 meses y 8 días de aportaciones, de los cuales 8 años y 4 meses han sido reconocidos, conforme consta del cuadro resumen de aportaciones (f. 4).

 

·        A fojas 19, en copia simple, una constancia de entrega de planillas, que no resulta idónea para acreditar aportaciones.

 

·        A fojas 22, en copia simple, un certificado de trabajo expedido por Confecciones Arlington S.A. de fecha 20 de noviembre de 1990, donde se señala que la demandante laboró como secretaria desde el 2 de mayo de 1984 hasta el 15 de noviembre de 1990; con la cual pretende acreditar 6 años, 6 meses y 13 días de aportaciones, los cuales han sido reconocidos, conforme consta en el cuadro resumen de aportaciones (f. 4).

 

·        A fojas 23 y 24, en copia simple, un acta de entrega, y recepción de planillas de fecha 19 de abril de 2004, entregada por don Rubén Santos Díaz en calidad de custodio de las citadas planillas a la ONP; que tampoco resulta idónea para acreditar aportaciones.

 

·        De fojas 25 a 33 los certificados de pago correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de los cuales 2 años y 2 meses han sido reconocidos, conforme consta en el cuadro resumen de aportaciones (f. 4).

 

9.   En el cuaderno del Tribunal el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación:

 

·          A fojas 8, un certificado de trabajo expedido por REFASA, su fecha 7 de agosto de 2009, es el que se consigna que la actora laboró desde el 30 de marzo de 1972 hasta el 31 de mayo de 1975; sin embargo, al no haber sido corroborado con otro documento, no genera certeza ni convicción a éste Tribunal.

 

·          A fojas 8, un certificado de trabajo expedido por Nimer Elarja Sabal por Tejidos Modernos E.I.R.L. de fecha 7 de agosto de 2009, donde se señala que la recurrente laboró desde el 1 de julio de 1975 hasta el 29 de febrero de 1984; sin embargo, al no haber sido corroborado con otro documento, no genera certeza ni convicción a este Tribunal.

 

10.  En consecuencia, al resultar insuficientes las aportaciones para obtener la pensión solicitada, luego de verificarse la documentación presentada, corresponde declarar improcedente la presente demanda, porque se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ