EXP. N.° 02067-2009-PA/TC
LIMA
ROSA SERIKIYAKU
SERIKIYAKU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23
días del mes de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Serikiyaku Serikiyaku contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2008,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda, considerando que no se advierte que vulneración del derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
Evaluación y procedencia de la demanda
1. Previamente, este Colegiado
considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido
objeto la demanda, tanto por el a quo como por
2. No obstante, dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente a la justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, por lo que este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo; más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 64), y en virtud a los principios de economía y celeridad procesal lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
Delimitación del petitorio
3. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Acreditación de años de aportaciones
7. Este Tribunal, en el fundamento
26 a) de
8. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la recurrente adjunta la siguiente documentación:
· A fojas 15, en copia certificada, su partida de nacimiento.
· A fojas 16, en copia simple, un carnet expedido por el Seguro Social del Perú con fecha 12 de setiembre de 1963; que no resulta idóneo para acreditar aportaciones.
· A fojas 17, en copia simple, un carnet de autogenerado expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social con fecha 26 de setiembre de 1975; que no resulta idóneo para acreditar aportaciones.
· A fojas 18, en copia simple, una constancia de pago por concepto de indemnización por tiempo de servicios expedida por Arnold Dünner S.A., su fecha 31 de diciembre de 1971, donde se señala que la recurrente ha laborado como auxiliar de oficina desde el 23 de agosto de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1971, con la cual pretende acreditar 8 años, 4 meses y 8 días de aportaciones, de los cuales 8 años y 4 meses han sido reconocidos, conforme consta del cuadro resumen de aportaciones (f. 4).
· A fojas 19, en copia simple, una constancia de entrega de planillas, que no resulta idónea para acreditar aportaciones.
· A fojas 22, en copia simple, un certificado de trabajo expedido por Confecciones Arlington S.A. de fecha 20 de noviembre de 1990, donde se señala que la demandante laboró como secretaria desde el 2 de mayo de 1984 hasta el 15 de noviembre de 1990; con la cual pretende acreditar 6 años, 6 meses y 13 días de aportaciones, los cuales han sido reconocidos, conforme consta en el cuadro resumen de aportaciones (f. 4).
·
A fojas 23 y 24, en
copia simple, un acta de entrega, y recepción de planillas de fecha 19 de abril
de 2004, entregada por don Rubén Santos Díaz en calidad de custodio de las
citadas planillas a
· De fojas 25 a 33 los certificados de pago correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de los cuales 2 años y 2 meses han sido reconocidos, conforme consta en el cuadro resumen de aportaciones (f. 4).
9. En el cuaderno del Tribunal el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación:
· A fojas 8, un certificado de trabajo expedido por REFASA, su fecha 7 de agosto de 2009, es el que se consigna que la actora laboró desde el 30 de marzo de 1972 hasta el 31 de mayo de 1975; sin embargo, al no haber sido corroborado con otro documento, no genera certeza ni convicción a éste Tribunal.
· A fojas 8, un certificado de trabajo expedido por Nimer Elarja Sabal por Tejidos Modernos E.I.R.L. de fecha 7 de agosto de 2009, donde se señala que la recurrente laboró desde el 1 de julio de 1975 hasta el 29 de febrero de 1984; sin embargo, al no haber sido corroborado con otro documento, no genera certeza ni convicción a este Tribunal.
10. En consecuencia, al resultar insuficientes las aportaciones para obtener la pensión solicitada, luego de verificarse la documentación presentada, corresponde declarar improcedente la presente demanda, porque se requiere de la actuación de medios probatorios.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ