EXP. N.° 02068-2008-PHC/TC
LIMA
ELISEO
CHAVARRIA
VILCATOMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de
2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga
Garay a favor de don Eliseo Chavarría Vilcatoma, contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los integrantes de
Refiere que desde
el día de su detención, 4 de enero de 2005, a la fecha de la postulación de la
presente demanda ha transcurrido más de 36 meses por lo que debe disponerse su
inmediata excarcelación en aplicación de lo establecido en el artículo 137 del
Código Procesal Penal, pues ocurre que el “proceso ni siquiera se encuentra en
etapa de juicio oral” (sic). Afirma que
Realizada la investigación sumaria el favorecido ratificó los términos de la demanda. De otro lado, los vocales emplazados señalan que el plazo máximo de detención de 36 meses puede excepcionalmente ser prolongado mediante auto debidamente motivado, lo que se fundamenta en la resolución de prolongación de la detención del favorecido. Agregan los demandados que el auto de prolongación de la detención no cumple con el requisito de firmeza.
El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de enero
de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución que
prolonga la detención del beneficiario no cumple con el requisito de firmeza
establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufre prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05), pues se está afectando sus derechos a la libertad personal, debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley.
Por todo esto es que se sostiene que debe
declararse la nulidad de
2.
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9° numeral 3) que “Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal (...) tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (...)”.
Por consiguiente, en medida de que las normas relativas a los derechos y a las
libertades que
3.
Del tratamiento jurisprudencial del Tribunal
Constitucional en cuanto al exceso de detención provisional
4. El Tribunal Constitucional ha señalado de su jurisprudencia recaída en los casos Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Expediente N.° 2915-2004-HC/TC) y Hernán Ronald Buitrón Rodríguez (Expediente N.° 7624-2005-PHC/TC) dos supuestos específicos para la prolongación de la detención judicial más allá del tiempo legalmente establecido, estos son los sustentados a) en la conducta obstruccionista del procesado o su defensa que haya dilatado innecesariamente el proceso, computo del tiempo que comportó la conducta obstruccionista del procesado y su descuento que en definitiva implica el computo efectivo del plazo máximo de detención provisional (36 meses para el proceso ordinario); y excepcionalmente b) en los casos de tráfico ilícito de drogas con red internacional en los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida. Por consiguiente, toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a 36 meses en el proceso ordinario debe contar necesariamente con una especial motivación sustentada en causas suficientes y objetivas atribuibles a la conducta procesal del imputado.
Fuera de estos dos supuestos
específicos de prolongación, la resolución judicial que desborde el plazo máximo
de detención legal resulta, en principio, inconstitucional, quedando habilitado
el correspondiente control constitucional siempre que se acuse el agravio de
los derechos fundamentales.
Orden constitucional y gobierno legítimamente constituido
5.
En un Estado constitucional
democrático
6.
Sobre esta base el artículo
38º de
7. Por lo dicho queda sentado que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado Social y Democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno adquiere una posición constitucional relevante, en base a principios democráticos. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país.
8. En este contexto el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales en base a las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor a una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se respeten los derechos humanos.
9.
Así, la defensa y
salvaguardia del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente
constituido no sólo incumbe a los organismos constitucionales sino a todos los
ciudadanos quienes estamos en la obligación de observar no sólo
10.
Del caso de autos se tiene
que el proceso penal que se sigue al actor es por los delitos de rebelión
y otros (instrucción que cuenta con más de 150 procesados) y que el órgano
judicial le impuso mandato de detención provisional como medida
coercitiva de la libertad para asegurar su sujeción al proceso, resultando que
desde la fecha de su ejecución ha transcurrido más de 36 meses de su reclusión
y que a su vencimiento
11.
12. No cabe duda pues de la suma gravedad que comporta el delito de rebelión, contexto jurídico en el que el Tribunal Constitucional no resulta ajeno a la necesidad de protección y preservación de los bienes constitucionales del derecho a la paz y el garantizar el sistema democrático, por lo que concluye en señalar que resulta razonable la prolongación de la detención provisional más allá de los 36 meses cuando se trate de una instrucción por el delito de rebelión en la que concurre circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida cuestionada, verbigracia la existencia de más de 150 procesados, la intensa actividad probatoria y los hechos que constituyen la materia sometida a la investigación en el proceso que se sigue por los causes de la vía penal ordinaria, como lo es el delito contra la vida. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada.
13. Finalmente el Colegiado considera menester señalar que es de conocimiento público que el procesado Antauro Igor Humala Tasso ha desplegado una conducta obstruccionista con la que ha dilatado innecesariamente el proceso sub materia (en perjuicio suyo y el de los demás procesados, como lo es el actor de los autos), ofreciendo frases ofensivas y realizando hechos bochornosos con la clara intención de ofender a sus juzgadores lo que originó su expulsión y suspensión de la audiencia, signo inequívoco de la mala fe del procesado, la que no puede ser tolerada por el orden constitucional, todo lo que, aunado a lo anterior expuesto, inequívocamente le da al proceso penal en concreto la significación de complejidad que hace viable por necesaria la excepcional prórroga de la detención provisoria en un plazo adicional excepcional que resulte razonable.
14. Centrado así el tema materia del grado, no está demás precisar que el Tribunal Constitucional se limita a la acusada afectación al derecho fundamental a la libertad personal materia del presente proceso constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole en exclusividad al Poder Judicial valorar la prueba actuada dentro del aludido proceso penal en relación a los hechos investigados, calificar estos expuestos en la acusación que da mérito a la apertura del juicio oral y determinar la graduación de la pena, en caso de condena.
Por estos fundamentos y con la autoridad
que le reconoce
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
2.
Exhortar al Poder Judicial a
que de trámite preferente al proceso del cual deriva el presente hábeas corpus,
para la expedición oportuna de la sentencia.
Publíquese y
notifíquese
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ