EXP. N.° 02068-2008-PHC/TC

LIMA

ELISEO CHAVARRIA

VILCATOMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay a favor de don Eliseo Chavarría Vilcatoma, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 11 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Morante Soria, Rojjasi Pella y Ordóñez Alcántara, solicitando que se ordene la inmediata libertad del favorecido por exceso en el plazo de detención provisional y en su lugar se dicte mandato de comparecencia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05).

 

            Refiere que desde el día de su detención, 4 de enero de 2005, a la fecha de la postulación de la presente demanda ha transcurrido más de 36 meses por lo que debe disponerse su inmediata excarcelación en aplicación de lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, pues ocurre que el “proceso ni siquiera se encuentra en etapa de juicio oral” (sic). Afirma que la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, que resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por treinta y seis meses adicionales, no se encuentra debidamente motivada toda vez que no existe fundamento legal para la prolongación, la libertad ha operado de manera automática, no existe una conducta obstruccionista del beneficiario ni de su defensa y que el proceso penal sub materia no trata de un caso excepcional que habilite la prolongación más allá de los 36 meses, por consiguiente se afecta su derecho a la libertad personal, debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley.

 

            Realizada la investigación sumaria el favorecido ratificó los términos de la demanda. De otro lado, los vocales emplazados señalan que el plazo máximo de detención de 36 meses puede excepcionalmente ser prolongado mediante auto debidamente motivado, lo que se fundamenta en la resolución de prolongación de la detención del favorecido. Agregan los demandados que el auto de prolongación de la detención no cumple con el requisito de firmeza.

 

            El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de enero de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución que prolonga la detención del beneficiario no cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que prolonga la detención judicial del favorecido no tiene la calidad de firme que habilite la procedencia del presente proceso conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufre prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05), pues se está afectando sus derechos a la libertad personal, debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley.

      

       Por todo esto es que se sostiene que debe declararse la nulidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto al favorecido, pues resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por treinta y seis meses adicionales pese a que no existe fundamento legal que lo sustente.

      

Del contexto normativo del derecho a la libertad personal

      

2.        El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9° numeral 3) que Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (...). Por consiguiente, en medida de que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, es deber de este Tribunal no sólo reconocerlo así, sino dispensar la tutela que corresponda a cada caso.

 

3.        La Constitución Política del Perú señala de sus artículos 2°, inciso 24, ordinales "f" y "b" que el derecho a la libertad personal no es absoluto toda vez que se encuentra sujeto a regulación y puede ser restringido por la ley  o limitado por bienes o valores constitucionales. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

Del tratamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional en cuanto al exceso de detención provisional

 

4.        El Tribunal Constitucional ha señalado de su jurisprudencia recaída en los casos Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Expediente N.° 2915-2004-HC/TC) y Hernán Ronald Buitrón Rodríguez  (Expediente N.° 7624-2005-PHC/TC) dos supuestos específicos para la prolongación de la detención judicial más allá del tiempo legalmente establecido, estos son los sustentados a) en la conducta obstruccionista del procesado o su defensa que haya dilatado innecesariamente el proceso, computo del tiempo que comportó la conducta obstruccionista del procesado y su descuento que en definitiva implica el computo efectivo del plazo máximo de detención provisional (36 meses para el proceso ordinario); y excepcionalmente b) en los casos de tráfico ilícito de drogas con red internacional en los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida. Por consiguiente, toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a 36 meses en el proceso ordinario debe contar necesariamente con una especial motivación sustentada en causas suficientes y objetivas atribuibles a la conducta procesal del imputado.

 

       Fuera de estos dos supuestos específicos de prolongación, la resolución judicial que desborde el plazo máximo de detención legal resulta, en principio, inconstitucional, quedando habilitado el correspondiente control constitucional siempre que se acuse el agravio de los derechos fundamentales.

 

Orden constitucional y gobierno legítimamente constituido

 

5.        En un Estado constitucional democrático la Constitución no sólo es norma jurídica con fuerza vinculante que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos, sino que también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico. Esto es así porque la Constitución, a partir del principio de supremacía constitucional, sienta las bases constitucionales sobre las que se edifican las diversas instituciones del Estado; a su vez dicho principio exige que todas las acciones personales civiles, económicas, sociales y sobre todo militares deben estar de acuerdo con las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico que la Constitución señala.

 

6.        Sobre esta base el artículo 38º de la Constitución Política del Perú señala que Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. A su vez, de sus artículos 45° y 46° prescribe que El poder emana del pueblo (...) Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición (...) Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes (...); sin antes dejar de reconocer en el inciso 22) de su artículo 2° que la persona humana tiene derecho a la paz.

 

7.        Por lo dicho queda sentado que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado Social y Democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno adquiere una posición constitucional relevante, en base a principios democráticos. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país.

 

8.        En este contexto el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales en base a las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor a una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se respeten los derechos humanos.

 

9.        Así, la defensa y salvaguardia del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido no sólo incumbe a los organismos constitucionales sino a todos los ciudadanos quienes estamos en la obligación de observar no sólo la Constitución sino también los principios y propósitos establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 y en la Carta Democrática Interamericana de 2001, referida al fortalecimiento y la preservación de la institucionalidad democrática en los Estados miembros, así como la importancia del respeto irrestricto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.

      

Análisis del caso constitucional

      

10.    Del caso de autos se tiene que el proceso penal que se sigue al actor es por los delitos de rebelión y otros (instrucción que cuenta con más de 150 procesados) y que el órgano judicial le impuso mandato de detención provisional como medida coercitiva de la libertad para asegurar su sujeción al proceso, resultando que desde la fecha de su ejecución ha transcurrido más de 36 meses de su reclusión y que a su vencimiento la Sala Superior emplazada, mediante la cuestionada Resolución de fecha 3 de enero de 2008 [fojas 25 del expediente del hábeas corpus], resolvió prolongar su detención provisional por treinta y seis meses adicionales, lo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema.

 

11.    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[...] en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar” (Informe N.º 2/97), máxime si no puede legitimarse la fuerza contra el derecho, como acontece con la figura jurídica de la rebelión, ilícito penal que se imputa al procesado y que es materia de instrucción en la vía legal competente.

12.    No cabe duda pues de la suma gravedad que comporta el delito de rebelión, contexto jurídico en el que el Tribunal Constitucional no resulta ajeno a la necesidad de protección y preservación de los bienes constitucionales del derecho a la paz y el garantizar el sistema democrático, por lo que concluye en señalar que resulta razonable la prolongación de la detención provisional más allá de los 36 meses cuando se trate de una instrucción por el delito de rebelión en la que concurre circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida cuestionada, verbigracia la existencia de más de 150 procesados, la intensa actividad probatoria y los hechos que constituyen la materia sometida a la investigación en el proceso que se sigue por los causes de la vía penal ordinaria, como lo es el delito contra la vida. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada.

 

13.    Finalmente el Colegiado considera menester señalar que es de conocimiento público que el procesado Antauro Igor Humala Tasso ha desplegado una conducta obstruccionista con la que ha dilatado innecesariamente el proceso sub materia (en perjuicio suyo y el de los demás procesados, como lo es el actor de los autos), ofreciendo frases ofensivas y realizando hechos bochornosos con la clara intención de ofender a sus juzgadores lo que originó su expulsión y suspensión de la audiencia, signo inequívoco de la mala fe del procesado, la que no puede ser tolerada por el orden constitucional, todo lo que, aunado a lo anterior expuesto, inequívocamente le da al proceso penal en concreto la significación de complejidad que hace viable por necesaria la excepcional prórroga de la detención provisoria en un plazo adicional excepcional que resulte razonable.

 

14.    Centrado así el tema materia del grado, no está demás precisar que el Tribunal Constitucional se limita a la acusada afectación al derecho fundamental a la libertad personal materia del presente proceso constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole en exclusividad al Poder Judicial valorar la prueba actuada dentro del aludido proceso penal en relación a los hechos investigados, calificar estos expuestos en la acusación que da mérito a la apertura del juicio oral y determinar la graduación de la pena, en caso de condena.

 

Por estos fundamentos y con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional

 

HA RESUELTO

     

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.        Exhortar al Poder Judicial a que de trámite preferente al proceso del cual deriva el presente hábeas corpus, para la expedición oportuna de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA