EXP. N.° 02068-2009-PA/TC
ICA
LIDUVINA POMPELLA,
BRAVO SARAVIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 27 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
la parte demandante solicita que se le abone la pensión de jubilación
conforme al artículo 1º de la
Ley N.º 23908, se le reintegre
el monto de las pensiones devengadas, más las gratificaciones,
bonificaciones y los intereses legales.
- Que
a la fecha, este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del
proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a
todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía
constitucional.
- Que,
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5,
inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
caso de autos, la
pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por
cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a S/ 415.00 nuevos
soles.
- Que, de otro lado, si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables
sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última
fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que
la demanda fue interpuesta el día 2 de mayo de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA