EXP. N.° 02074-2008-PA/TC

SANTA

DANIEL JOSE

CHOQUE HUAYTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel José Choque Huayta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 147, su fecha 28 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 0000091201-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47º del Decreto Ley 19990. Asimismo, se ordene el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, pues existen vías procedimentales igualmente específicas para la protección del derecho vulnerado o amenazado, siendo ésta la vía contencioso-administrativa. Sobre el fondo del asunto, alega que el demandante no cumple con el requisito de haber nacido antes del 1 de julio de 1931, por lo que no corresponde otorgarle pensión especial de jubilación.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2007, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, la que se le otorga en aplicación del iura novit curia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el actor no cumple los requisitos para el otorgamiento de una pensión especial o una adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

                        

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47º del Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen especial de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 31 de julio de 1931, y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 20 de diciembre de 1949, es decir, después del 31 de julio de 1931; por consiguiente, no cumple uno de los requisitos para percibir la pensión del régimen especial de jubilación.

 

5.      No obstante, este Colegiado considera que en atención a los medios probatorios aportados, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de pensión adelantada establecido en el artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

6.       El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, en el caso de los varones, el tener 55 años de edad y 30 años de aportes.

 

7.      Al respecto, se debe señalar que conforme se aprecia de su Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 20 de diciembre de 1949, por lo que cumplió con la edad requerida el 20 de diciembre de 2004.

 

8.    En lo referente a las aportaciones, el recurrente presenta los siguientes documentos: a) a fojas 13, copia legalizada de una declaración jurada de la Compañía Pesquera Estrella del Perú S.A. en liquidación, suscrita por don Germán Larrieu Bellidos, Gerente General de la empresa liquidadora, Corporación Asesora S.A.C., a través de la que se certifica que el actor laboró para dicha empresa desde el 11 de setiembre de 1974 hasta el 26 de agosto de 1997; b) a fojas 21, copia legalizada de la Cooperativa Agraria de Producción El Labrador Ltda. N.° 260, suscrita por don Luis Ramírez Saavedra, Gerente, quien certifica que el demandante laboró para dicha cooperativa desde el 1 de diciembre de 1966 hasta el 30 de marzo de 1973 y como socio trabajador del 1de abril de 1973 hasta el 31 de mayo de 1974.

 

9.    Por consiguiente, el demandante acredita haber aportado más de 30 años, con lo cual cumple los requisitos para acceder a una pensión adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 0000091201-2006-ONP/DC/DL 19990, y ordena que la demandada le otorgue al demandante pensión de jubilación adelantada, abonando los devengados, intereses legales correspondientes y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ