EXP. N.° 02074-2008-PA/TC
SANTA
DANIEL JOSE
CHOQUE HUAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Daniel José Choque Huayta
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, pues existen vías procedimentales igualmente específicas para la protección del derecho vulnerado o amenazado, siendo ésta la vía contencioso-administrativa. Sobre el fondo del asunto, alega que el demandante no cumple con el requisito de haber nacido antes del 1 de julio de 1931, por lo que no corresponde otorgarle pensión especial de jubilación.
El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2007, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, la que se le otorga en aplicación del iura novit curia.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el actor no cumple los requisitos para el otorgamiento de una pensión especial o una adelantada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47º del Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Sobre
el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los
requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen especial de jubilación.
En el caso de los varones, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 31 de julio de
1931, y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 19990, encontrarse
inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 20 de diciembre de 1949, es decir, después del 31 de julio de 1931; por consiguiente, no cumple uno de los requisitos para percibir la pensión del régimen especial de jubilación.
5. No obstante, este Colegiado considera que en atención a los medios probatorios aportados, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de pensión adelantada establecido en el artículo 44º del Decreto Ley 19990.
6. El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, en el caso de los varones, el tener 55 años de edad y 30 años de aportes.
7. Al respecto, se debe señalar que conforme se aprecia de su Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 20 de diciembre de 1949, por lo que cumplió con la edad requerida el 20 de diciembre de 2004.
8.
En
lo referente a las aportaciones, el recurrente presenta los siguientes
documentos: a) a fojas 13, copia legalizada de una declaración jurada de
9. Por consiguiente, el demandante acredita haber aportado más de 30 años, con lo cual cumple los requisitos para acceder a una pensión adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, nula
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ