EXP. N.° 02074-2009-PHC/TC

LIMA

PERUINVEST COMPAÑÍA DE

FOMENTO E INVERSIONES S.A.

EN LIQUIDACIÓN  A FAVOR DE 

JAIME ARTURO

PORTANOVA UZURIAGA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Peruinvest Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en Liquidación, representada por doña María del Rosario Patiño Marca, a favor de don Jaime Arturo Portanova Uzuriaga y don Miguel Jaime Guido Arteaga, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 3 de noviembre de 2008 que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 15 de setiembre de 2008 doña María del Rosario Patiño Marca, en representación de Peruinvest Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en Liquidación, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jaime Arturo Portanova Uzuriaga y don Miguel Jaime Guido Arteaga, y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Antonio Pajares Paredes, Hugo Sivina Hurtado, Hugo Antonio Molina Ordóñez y Ricardo Guillermo Vinatea, así como contra la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima integrada por los señores Juan Pablo Quispe Alcalá, Leonor Ángela Chamorro García y Clara Felícitas Córdova Rivera, aduciendo que se han vulnerado los derechos al debido proceso y principio de legalidad, en conexión con la libertad individual.

 

Refiere que con fecha 25 de enero de 2007 la Quinta Sala Penal emitió sentencia condenatoria    contra   los   favorecidos   por   el   delito   contra   el   patrimonio  

-apropiación ilícita- y contra la fe pública -falsificación de documentos en general- en agravio de Juan Clímaco y otros en el Exp. 1029-2006, imponiéndoles 4 años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta y que, impugnada ésta, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida. Solicita por ello que se realice un control de la tipificación legal o subsunción de los hechos, toda vez que advierte ausencia de tipificación, errada valoración de documentos considerados como públicos  y una inconstitucional clasificación del concurso ideal de delitos en lugar de un concurso real que debió precisarse.

 

Asimismo cuestiona la prescripción penal de la acción penal.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de autos se advierte que lo que en puridad pretende la recurrente mediante la presente demanda es el reexamen de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se declare nula y además se efectúe una nueva valoración del conjunto de la prueba actuada; sobre ello el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, así como la subsunción de los hechos investigados en el tipo penal correspondiente, son aspectos que corresponde dilucidar al juez ordinario en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley, por lo que no pueden ser objeto de análisis en los procesos constitucionales de la libertad.

 

  1. Que respecto del derecho a la prescripción penal invocada se advierte, de fojas 38 el pronunciamiento de Sala según el cual (…) a la fecha aún no habría operado la prescripción de la acción penal, pues al sancionarse al delito contra la fe pública con pena no mayor de 10 años, dicho delito recién prescribiría a los 15 años (…), evidenciándose que los beneficiarios han hecho uso de los medios procesales para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados y que estos han merecido el debido pronunciamiento judicial.

 

  1. Que en tal sentido es de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA