EXP.
N.° 02074-2009-PHC/TC
LIMA
PERUINVEST
COMPAÑÍA DE
FOMENTO
E INVERSIONES S.A.
EN
LIQUIDACIÓN A FAVOR DE
JAIME
ARTURO
PORTANOVA
UZURIAGA
Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 15
de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Peruinvest Compañía de
Fomento e Inversiones S.A. en Liquidación, representada por doña María del
Rosario Patiño Marca, a favor de don Jaime Arturo Portanova
Uzuriaga y don Miguel Jaime Guido Arteaga, contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 3 de noviembre de 2008 que declaró
improcedente liminarmente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 15 de setiembre de 2008 doña María del Rosario Patiño Marca, en
representación de Peruinvest Compañía de Fomento
e Inversiones S.A. en Liquidación, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jaime
Arturo Portanova Uzuriaga
y don Miguel Jaime Guido Arteaga, y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, señores
Antonio Pajares Paredes, Hugo Sivina Hurtado,
Hugo Antonio Molina Ordóñez y Ricardo Guillermo Vinatea,
así como contra la
Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima
integrada por los señores Juan Pablo Quispe
Alcalá, Leonor Ángela Chamorro García y Clara Felícitas
Córdova Rivera, aduciendo que se han vulnerado los derechos al debido
proceso y principio de legalidad, en conexión con la libertad individual.
Refiere que con fecha 25 de enero de
2007 la Quinta Sala
Penal emitió sentencia condenatoria contra
los favorecidos por el
delito contra el patrimonio
-apropiación ilícita- y contra la fe
pública -falsificación de documentos en general- en agravio de Juan Clímaco y
otros en el Exp. 1029-2006, imponiéndoles 4 años de pena privativa de la
libertad suspendida bajo reglas de conducta y que, impugnada ésta, la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida.
Solicita por ello que se realice un control de la tipificación legal o subsunción de los hechos, toda vez que advierte ausencia de
tipificación, errada valoración de documentos considerados como públicos
y una inconstitucional clasificación del concurso ideal de delitos en lugar de
un concurso real que debió precisarse.
Asimismo cuestiona la prescripción
penal de la acción penal.
- Que
la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
- Que
del análisis de autos se advierte que lo que en puridad pretende la
recurrente mediante la presente demanda es el reexamen
de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se declare nula y
además se efectúe una nueva valoración del conjunto de la prueba actuada;
sobre ello el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
señalado que la determinación de la responsabilidad penal, la valoración
de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal,
así como la subsunción de los hechos
investigados en el tipo penal correspondiente, son aspectos que
corresponde dilucidar al juez ordinario en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la
Constitución y la ley, por lo que no pueden ser objeto
de análisis en los procesos constitucionales de la libertad.
- Que
respecto del derecho a la prescripción penal invocada se advierte, de
fojas 38 el pronunciamiento de Sala según el cual (…) a la fecha aún no
habría operado la prescripción de la acción penal, pues al sancionarse al
delito contra la fe pública con pena no mayor de 10 años, dicho delito
recién prescribiría a los 15 años (…), evidenciándose que los
beneficiarios han hecho uso de los medios procesales para hacer valer sus
derechos supuestamente vulnerados y que estos han merecido el debido
pronunciamiento judicial.
- Que
en tal sentido es de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los
procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”, por lo que la
demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA