EXP. N.° 2076-2008-PA/TC
CARLOS
ENRIQUE
AKAZAWA
RUBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Marta Ushiñagua Solsol de
Akazawa, en representación de don Carlos Enrique Akazawa Rubio, contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado,
fehacientemente, aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de setiembre de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que el actor ha cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de merito.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el actor
pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 18, se acredita que el actor nació el 20 de noviembre de 1936, por lo tanto cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 20 de noviembre de 2001.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por otro lado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8. El criterio indicado ha sido ratificado en la sentencia 4762-2007-PA/TC precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.”
9.
Asimismo, este Tribunal en el
fundamento 26 de la sentencia 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de
10. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
a.
Certificado de trabajo en
original (fojas 30) de fecha 15 de diciembre de 1977, señalando que el actor
trabajó para
b. Original de la liquidación de beneficios sociales correspondiente al periodo comprendido del 1 de diciembre de 1986 al 31 de mayo de 1991 (fojas 34), periodo que se encuentra reconocido por la demandada.
c.
Copia legalizada de
d. Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 2 de febrero de 1984 (fojas 13 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), la cual señala que el actor trabajó para Control Industrial S.R.L., documento que no causa convicción ya que no esta identificada la persona quien lo suscribe.
e. Copias legalizadas de la credencial del IPSS (fojas 15 y 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional), el carné del seguro social del empleado (fojas 16 del cuaderno del Tribunal), el carné de trabajo (fojas 17 del Tribunal Constitucional) no acreditan tiempo de servicios ni aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.
f.
Copia simple del certificado
de trabajo de
En consecuencia, el actor acredita un total de 7 años, 5 meses y 14 días de aportes, en el periodo comprendido del 1 de julio de 1970 al 15 de diciembre de 1977.
11.
Por lo expuesto, si sumamos
los 7 años, 5 meses y 14 días de aportes del periodo comprendido de
12.
En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho
pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido
en la sentencia 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados,
intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto
Ley N.º 19990 concordado con
13. Este Colegiado considera pertinente precisar que el pago de pensiones devengadas debe efectuarse desde la fecha que origino la expedición de la resolución 000009542-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de enero de 2003, y como se ha señalado supra, dentro de los alcances del articulo 81 del Decreto Ley 19990,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho de acceso a pensión; en consecuencia, NULA
2.
Reponiéndose las cosas al
estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, se ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ