EXP. N.° 02077-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
BRUNO GALLARDO AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
enero de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bruno Gallardo Aguilar contra la sentencia
de la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 111,
su fecha 28 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000022775-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2006; y que en
consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 47.°
del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda alegando que de
conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal
Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía
igualmente satisfactoria, y que el actor no ha acreditado fehacientemente su
petición.
El Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de La Libertad
con fecha 27 de setiembre de 2007, declara fundada la
demanda, por estimar que el actor ha acreditado los años de aportación
necesarios para el otorgamiento de su pensión.
La recurrida revoca la apelada y
la declara improcedente al estimar que la pretensión del accionante
no se encuentra inmersa dentro del contenido esencial del derecho
constitucionalmente protegido, agregando que existe otra vía igualmente
satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al
artículo 47.° del Decreto Ley N.º 19990, más
devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de
jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 60 años de
edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y tener 5 años completos de
aportaciones.
4.
De la Resolución cuestionada
obrante a fojas 2, se advierte que la
ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación
argumentando que no se había acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas
en el periodo comprendido de 1981 a 1989.
5.
El planteamiento
utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del
requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina
en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante
y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de
esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional.
En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal,
este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las
aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar
de su condición de trabajadores.
6.
Por lo indicado,
las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser
sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre
teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es
brindar protección al derecho a la pensión.
7.
El criterio
indicado ha sido ratificado en la
STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de
retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el
trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la
aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la
entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones
ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente
de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer
en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera
efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no
pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado
obligatorio, ocupa un rol inactivo y, por ello, está liberado de toda
responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello
implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una
posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de
pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales
el cobro de las aportaciones retenidas”.
8.
Asimismo, este
Tribunal en el fundamento 26 de la
STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 10 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de
periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad
de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de
remuneraciones, libros de planillas de renumeraciones, liquidaciones de tiempo
de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA,
del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos
instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en
copia simple.
9.
Para acreditar las
aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, la parte demandante ha adjuntado
a su demanda el certificado de trabajo obrante a fojas 4, donde el señor Lucion Deza Farro afirma que el
actor trabajó para La
Granja Avícola Santa Mónica desde el 1 de octubre de 1981
hasta el 30 de setiembre de 1989, esto es, por un
periodo de 7 años, 11 meses y 29 días, el mismo que no causa convicción a este
colegiado.
10. En consecuencia, ha quedado
acreditado que la parte demandante no reúne el mínimo de aportaciones
necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo
establece el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990,
por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ