EXP. N.° 02080-2009-PA/TC
LIMA
ENRIQUE MONTALVÁN
JUSTINIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días de julio de 2009,
la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Enrique Montalván Justiniano
contra la sentencia de la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 17 de noviembre de 2008, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 31348-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 24 de junio
del 2002; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 270.52, en aplicación de la Ley 23908 en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el derecho a la pensión mínima no supone en modo alguno que el
asegurado deba percibir como mínimo el equivalente a tres remuneraciones
mínimas vitales, sino un monto igual a tres sueldos mínimos vitales, el cual
fue uno de los componentes del salario de un trabajador en actividad.
El Trigésimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2006, declara fundada en parte la
demanda, estimando que el actor reunió los requisitos necesarios para obtener
su derecho pensionario, con anterioridad al 18 de diciembre de 1992, por lo que
le corresponde gozar de los beneficios establecidos en la Ley 23908, incluyendo la
indexación trimestral automática, los devengados y los intereses legales.
Asimismo, declara infundado el pago de las costas y los costos procesales.
La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundada la
demanda por estimar que al actor no le corresponde el otorgamiento de la
pensión mínima regulada por la Ley
23908, en razón de que se dispuso el pago efectivo de sus pensiones devengadas
desde el 16 de enero del 2001, fecha en la cual la mencionada ley se encontraba
derogada.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su
pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.52, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral
automática.
Análisis de la controversia
3. En primer término
se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el
mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora
en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
4. En cuanto a la
aplicación de la Ley
23908, se recuerda que este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5. Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de
las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
6.
De la resolución impugnada, obrante a
fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación en
virtud a sus 5 años de aportaciones, a partir del 23 de diciembre de 1990, por
la cantidad de I/. 8’000,000.00 (ocho millones de intis),
la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en
S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles); y se dispuso que el pago de los
devengados se efectúe desde el 16 de enero de 2001, conforme a lo establecido
por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
7.
Por tanto, la Ley 23908 resulta inaplicable
al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber
transcurrido más de 9 años de la derogación de la Ley 23908.
8. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto
por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 ó menos de
5 años de aportaciones.
9.
Por consiguiente, al constatarse de autos
(f. 3) que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no
se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA