EXP. N.° 02080-2009-PA/TC

LIMA

ENRIQUE MONTALVÁN

JUSTINIANO     

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Montalván Justiniano contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 17 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 31348-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 24 de junio del 2002; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.52, en aplicación de la Ley 23908 en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el derecho a la pensión mínima no supone en modo alguno que el asegurado deba percibir como mínimo el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, sino un monto igual a tres sueldos mínimos vitales, el cual fue uno de los componentes del salario de un trabajador en actividad.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda, estimando que el actor reunió los requisitos necesarios para obtener su derecho pensionario, con anterioridad al 18 de diciembre de 1992, por lo que le corresponde gozar de los beneficios establecidos en la Ley 23908, incluyendo la indexación trimestral automática, los devengados y los intereses legales. Asimismo, declara infundado el pago de las costas y los costos procesales.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que al actor no le corresponde el otorgamiento de la pensión mínima regulada por la Ley 23908, en razón de que se dispuso el pago efectivo de sus pensiones devengadas desde el 16 de enero del 2001, fecha en la cual la mencionada ley se encontraba derogada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.52, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

 Análisis de la controversia

 

3.    En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.    En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, se recuerda que este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.      De la resolución impugnada, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación en virtud a sus 5 años de aportaciones, a partir del 23 de diciembre de 1990, por la cantidad de I/. 8’000,000.00 (ocho millones de intis), la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles); y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 16 de enero de 2001, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Por tanto, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 9 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 ó menos de 5 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA