EXP. Nº 02082-2009-PA/TC
LIMA
MERCEDES SOLDEVILLA
GUERRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre del 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Soldevilla Guerra viuda de
Sayán contra la resolución Nº 2 de
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 5 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene que
su esposo fue asesinado al interior de
Mediante
resolución del 4 de junio de 2008, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima declaró improcedente la demanda (fojas 67 a 69), estimando que la
pretensión carece de contenido constitucionalmente protegido, pues refiere que
los dictámenes del Ministerio Público sobre el caso concreto han sido emitidos
dentro del marco del debido proceso (fojas 68). Esta decisión fue confirmada,
bajo el mismo razonamiento, por
2. Que,
conforme a los dispuesto en los artículos 158 y 159 de
Artículo 1.- Función
El
Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones
principales la defensa de la legalidad, los derecho ciudadanos y los intereses
públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de
defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como
para velar por la moral pública; la persecución del delito de la reparación
civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones
que resultan de la presente ley por la independencia de los órganos judiciales
y la recta administración de justicia y las demás que señalan
3. Que, con relación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, este Tribunal ha determinado que mientras que la primera supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales del procesado, principio y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en cuanto a la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como la que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
4. Que, en el caso concreto, este Colegiado estima que la emisión de las resoluciones cuestionadas no puede suponer, per se, violación de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, toda vez que constituyen, conforme a la normatividad a que se ha hecho referencia, el ejercicio de una atribución funcional reconocida constitucionalmente a favor de las emplazadas como fiscales que, en el ejercicio de dicha autonomía, han denegado ejercitar la acción penal expidiendo resoluciones motivadas referidas a los hechos materia de investigación no pueden ser revisables en sede constitucional, a menos que se aprecie proceder manifiestamente irrazonable, que no se da en el caso.
5. Que,
entonces, contrariamente a lo sostenido en la demanda de autos, este Tribunal
considera que el Ministerio Público ha emitido un dictamen debidamente motivado
y acorde con las garantías del debido proceso. Tal conclusión deviene de las
siguientes precisiones. A fin de determinar si la causa de la muerte de don
Juan José Sayán Pacheco fue la de un homicidio o
suicidio,
(i). la
toma de declaraciones de los efectivos policiales que prestaron servicio en
(ii).
la solicitud a
(iii). la solicitud al Ministerio del Interior para que informe sobre los trámites realizados en torno al fallecimiento del señor Juan José Sayán Pacheco, remitiéndose copias de su legado personal (fojas 33);
(iv). La autopsia realizada al momento de la muerte de la víctima, y que establece que la muerte fue por herida de bala cometida por mano propia (fojas 33); y,
(v). el Acta de Levantamiento de Cadáver y el Protocolo de Necropsia Post Exhumación (fojas 35 a 45) que concluyen que en este caso se produjo una muerte violenta por mano propia (fojas 43).
Sustentada en ello,
6. Que, por tanto, se observa de autos que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional a la tutela procesal efectiva o cualquier derecho constitucional, resultando de aplicación el inciso 1 del artículo 5 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ