EXP. Nº 02082-2009-PA/TC

LIMA

MERCEDES SOLDEVILLA

GUERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre del 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Soldevilla Guerra viuda de Sayán contra la resolución Nº 2 de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 83, su fecha 20 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional (Fojas 61 a 66), solicitando que se declare inaplicables el Dictamen Nº 11-2008-1º FSPN-MP, de fecha 11 de marzo de 2008, y el Dictamen S/N con ingreso Nº 71-02 de la Primera Fiscalía Supraprovincial (fojas 21 a 46), de fecha 17 de setiembre de 2007, mediante los cuales se archiva las investigaciones seguidas en torno a la muerte de su esposo, el Teniente Guardia Civil don Juan José Sayán Pacheco, ocurrido el 22 de setiembre de 1982 en la Comisaría Policial de Andahuaylas (fojas 61).

 

Sostiene que su esposo fue asesinado al interior de la Comisaría, y que no se suicidó, tal como concluye la investigación realizada por el Ministerio Público, por lo cual solicita, al amparo de los derechos a la tutela efectiva y al debido proceso, reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, que se ordene al Ministerio Público que abra una investigación penal a fin de determinar las causales de la muerte de su esposo.

 

Mediante resolución del 4 de junio de 2008, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda (fojas 67 a 69), estimando que la pretensión carece de contenido constitucionalmente protegido, pues refiere que los dictámenes del Ministerio Público sobre el caso concreto han sido emitidos dentro del marco del debido proceso (fojas 68). Esta decisión fue confirmada, bajo el mismo razonamiento, por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 83 a 84).

 

2.      Que, conforme a los dispuesto en los artículos 158 y 159 de la Constitución Política, el Ministerio Público es un órgano autónomo que tiene como atribuciones promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia, representar en los procesos judiciales a la sociedad, conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, entre otras. En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala lo siguiente:

 

Artículo 1.- Función

       El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derecho ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito de la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

 

3.      Que, con relación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, este Tribunal ha determinado que mientras que la primera supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales del procesado, principio y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

 

El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en cuanto a la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como la que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

 

4.      Que, en el caso concreto, este Colegiado estima que la emisión de las resoluciones cuestionadas no puede suponer, per se, violación de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, toda vez que constituyen, conforme a la normatividad a que se ha hecho referencia, el ejercicio de una atribución funcional reconocida constitucionalmente a favor de las emplazadas como fiscales que, en el ejercicio de dicha autonomía, han denegado ejercitar la acción penal expidiendo resoluciones motivadas referidas a los hechos materia de investigación no pueden ser revisables en sede constitucional, a menos que se aprecie proceder manifiestamente irrazonable, que no se da en el caso.

 

5.      Que, entonces, contrariamente a lo sostenido en la demanda de autos, este Tribunal considera que el Ministerio Público ha emitido un dictamen debidamente motivado y acorde con las garantías del debido proceso. Tal conclusión deviene de las siguientes precisiones. A fin de determinar si la causa de la muerte de don Juan José Sayán Pacheco fue la de un homicidio o suicidio, la Primera Fiscalía Supraprovincial realizó las siguientes diligencias, que quedan resumidas en el Dictamen del 17 de setiembre de 2007 (fojas 21 a  46), las cuales incluyeron, entre otros:

 

          (i).      la toma de declaraciones de los efectivos policiales que prestaron servicio en la Comisaría Policial de Andahaylas en 1982 (fojas 24 a 30);

        (ii).      la solicitud a la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Andahuaylas para que remita copias de las investigaciones realizadas en torno a la muerte del señor Juan José Sayán Pacheco, concluyendo que no existe denuncia ingresada en agravio de la víctima (fojas 32);

       (iii).      la solicitud al Ministerio del Interior para que informe sobre los trámites realizados en torno al fallecimiento del señor Juan José Sayán Pacheco, remitiéndose copias de su legado personal (fojas 33);

      (iv).      La autopsia realizada al momento de la muerte de la víctima, y que establece que la muerte fue por herida de bala cometida por mano propia (fojas 33); y,

        (v).      el Acta de Levantamiento de Cadáver y el Protocolo de Necropsia Post Exhumación (fojas 35 a 45) que concluyen que en este caso se produjo una muerte violenta por mano propia (fojas 43).

 

Sustentada en ello, la Primera Fiscalía Supraprovincial concluye que, a pesar de las diligencias practicadas, no se ha logrado obtener indicios y/o evidencias que permitan determinar que la muerte de don Juan José Sayán Pacheco haya sido provocada por mano ajena (fojas 45); y, con base al Protocolo de Necropsia Nº 1748-2006, de fecha 24 de mayo de 2006, y al Dictamen Pericial de Medicina Forense Nº 479-07, de fecha 12 de abril de 2007, se determina que al no haber una acción dolosa y/o participación de terceros en el hecho, se archiva definitivamente las investigaciones del caso (fojas 45 a 46). Esta decisión es confirmada por la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional, y mediante Dictamen Nº 11-2008-1º FSPN-MP, de fecha 11 de marzo de 2008, declara infundado el recurso de queja presentado por la ahora recurrente (fojas 58).

 

6.      Que, por tanto, se observa de autos que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional a la tutela procesal efectiva o cualquier derecho constitucional, resultando de aplicación el inciso 1 del artículo 5 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ