EXP. N.° 02085-2008-PA/TC

LIMA

MARTINA PÉREZ

DE ROCANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina Pérez de Rocano contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 24 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste y nivele su pensión de sobrevivientes- viudez, en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que no procede estimar la presente demanda, puesto que la pensión otorgada a la demandante superó el monto mínimo establecido en la Ley N.° 23908.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda estimando que a la fecha de la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25967, e improcedente respecto al pago de los intereses legales.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada declara infundada la demanda considerando que el monto de la pensión otorgada al causante superó el mínimo establecido en la Ley N.° 23908, y que, al gozar la demandante de una pensión derivada, el beneficio establecido en dicha norma legal, tampoco le resulta aplicable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 5210-91, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante su pensión de sobrevivientes-viudez, a partir del 22 de octubre de 1989, por la cantidad de I/. 152,904.54 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 042-89-TR, que estableció en I/. 50,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal era de I/. 150,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

5.    No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos, que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al mínimo vital y a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión inicial de la demandante.

 

2.  IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, para hacerlo valer en la forma correspondiente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA