EXP.
N.° 02085-2008-PA/TC
LIMA
MARTINA
PÉREZ
DE
ROCANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 16
días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Martina Pérez de Rocano
contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 24 de mayo de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
reajuste y nivele su pensión de sobrevivientes- viudez, en el monto equivalente
a tres remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con abono
de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que no procede estimar la presente
demanda, puesto que la pensión otorgada a la demandante superó el monto mínimo
establecido en la Ley N.°
23908.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2006,
declara fundada, en parte, la demanda estimando que a la fecha de la
contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25967, e
improcedente respecto al pago de los intereses legales.
La Sala Superior
competente revocando la apelada declara infundada la demanda considerando que
el monto de la pensión otorgada al causante superó el mínimo establecido en la Ley N.° 23908, y que, al
gozar la demandante de una pensión derivada, el beneficio establecido en dicha
norma legal, tampoco le resulta aplicable.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 5210-91, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó a
la demandante su pensión de sobrevivientes-viudez, a partir del 22 de octubre
de 1989, por la cantidad de I/. 152,904.54 mensuales. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.° 042-89-TR, que estableció en I/. 50,000.00 el sueldo mínimo
vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal era de I/.
150,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo,
el beneficio dispuesto en la
Ley N.º 23908 no le resultaba
aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar
los montos dejados de percibir con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
5.
No obstante importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos, que la demandante percibe la pensión mínima vigente,
se advierte que no se ha vulnerado su derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al mínimo vital y
a la aplicación de la Ley N.°
23908 en la pensión inicial de la demandante.
2. IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la actora, durante su periodo de vigencia,
quedando a salvo el derecho de la demandante, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA