EXP. N.° 02087-2008-PA/TC

LIMA

EAFC MAQUISISTEMA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por EAFC Maquisistema S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49, su fecha 6 de marzo de 2008 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de enero de 2007, que confirmó la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, que a su vez declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y otros, interpuesta en su contra por doña Mirla Fabiola Salazar Arbulú. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el juez decide que debe pagarle a la demandante en el proceso sobre indemnización sin observar lo dispuesto por el artículo 123, inciso 3), del Código Procesal Civil. 

 

2.      Que con fecha 2 de agosto de 2007 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la resolución cuestionada no es firme toda vez que no se ha agotado el recurso de casación. La Sala Suprema revisora, por su parte confirma la apelada, argumentando que en el presente caso no se evidencia la afectación del derecho al debido proceso de la recurrente.

 

3.      Que conforme tiene establecido este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el amparo contra resoluciones no puede considerarse: “(…) como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar»  todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación” (STC N.º 05374-2005-PA/TC).

  

4.      Que de la revisión de autos concluimos que la pretensión de la demandante debe ser desestimada pues lo que se pretende en realidad es que el juez constitucional se pronuncie respecto de una competencia propia de la jurisdicción ordinaria como es la valoración de aquellos medios probatorios que acrediten la comisión de faltas graves por parte de una trabajadora. En efecto, la recurrente alega que, pese a que las faltas graves cometidas por doña Mirla Fabiola Salazar Arbulú se encontraban suficientemente acreditadas, la Sala emplazada estimó que tales faltas graves no habían sido debidamente demostradas y le ordenó el pago de una indemnización por despido arbitrario. Por tanto, no apreciándose la existencia de un contenido constitucional susceptible de protección en este proceso, ni la manifiesta afectación de los derechos fundamentales de la recurrente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto de Vergara Gotelli

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02087-2008-PA/TC

LIMA

EAFC MAQUISISTEMA S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      La recurrente, es una persona jurídica denominada EAFC Maquisistema S.A., interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 16 de enero de 2007, que confirmó la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, por la cual declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y otros, en el proceso seguido por doña María Fabiola Salazar Arbulú contra EAFC Maquisistema S.A. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el juez ordenó –en el proceso ordinario- que la demandada pague a la demandante el monto señalado sin observar lo dispuesto por el artículo 123, inciso 3, del Código Procesal Civil..

 

2.      Cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda, el A quo consideró que la resolución cuestionada no es firme toda vez que no se ha agotado el recurso de casación. Por su parte, el A quem confirmó la apelada por estimar que en el presente caso no se evidencia la afectación del derecho al debido proceso de la recurrente.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar que la parte demandante es una persona jurídica debiendo de evaluarse también si ésta tiene legitimidad para obrar activa o no. Para ello debo señalar que en la causa 0291-07-PA/TC emití un voto en el que señalé:

 

             “Titularidad de los derechos fundamentales

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

De lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”

 

En el presente caso

 

7.      Se tiene de autos que la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado decisión judicial que considera equivocada decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Siendo ello así no puede solicitar la empresa recurrente la nulidad de una decisión judicial emitida en proceso regular con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas sólo porque ve afectados sus intereses patrimoniales, ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, convirtiendo al proceso de amparo en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar.

 

8.      En puridad lo que pretende la empresa demandante es que este Tribunal rebasando sus facultades interfiera en un proceso de competencia ordinaria, valorando medios probatorios presentados en dicho proceso laboral que acrediten la comisión de faltas graves cometidas por parte de la trabajadora, doña Mirla Fabiola Salazar Arbulú. En tal sentido, considero que si tuviéramos que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que no considero sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos que remover el proceso laboral ordinario subyacente del que deriva la presente contienda de tipo constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una vía en la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre materias de índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría convertido en un supra poder revisor de todo proceso ordinario.

 

9.      Finalmente, estimo importante señalar que el proceso constitucional de amparo está destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana por lo que no se puede permitir demandas interesadas de empresas que ven afectados sus intereses patrimoniales, puesto que ello significaría desnaturalizar la finalidad de los procesos constitucionales para convertir al proceso constitucional y excepcional de amparo en una suerte de mecanismo de protección de los capitales de empresas, lo que es inaceptable.

 

10.  Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también en atención a la naturaleza del conflicto.

 

Por tales razones mi voto es porque se deba CONFIRMAR el auto de rechazo liminar y se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda

 

Sr.

JUAN  FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

JA