EXP. N.° 02087-2008-PA/TC
LIMA
EAFC MAQUISISTEMA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2009
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por EAFC
Maquisistema S.A. contra la resolución de
1. Que
con fecha 20 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que
con fecha 2 de agosto de 2007
3. Que conforme tiene establecido este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el amparo contra resoluciones no puede considerarse: “(…) como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación” (STC N.º 05374-2005-PA/TC).
4. Que
de la revisión de autos concluimos que la pretensión de la demandante debe ser
desestimada pues lo que se pretende en realidad es que el juez constitucional
se pronuncie respecto de una competencia propia de la jurisdicción ordinaria
como es la valoración de aquellos medios probatorios que acrediten la comisión
de faltas graves por parte de una trabajadora. En efecto, la recurrente alega
que, pese a que las faltas graves cometidas por doña Mirla Fabiola Salazar Arbulú se encontraban suficientemente acreditadas,
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02087-2008-PA/TC
LIMA
EAFC MAQUISISTEMA S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. La
recurrente, es una persona jurídica denominada EAFC Maquisistema
S.A., interpone demanda de amparo contra
2. Cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda, el A quo consideró que la resolución cuestionada no es firme toda vez que no se ha agotado el recurso de casación. Por su parte, el A quem confirmó la apelada por estimar que en el presente caso no se evidencia la afectación del derecho al debido proceso de la recurrente.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar que la parte demandante es una persona jurídica debiendo de evaluarse también si ésta tiene legitimidad para obrar activa o no. Para ello debo señalar que en la causa N° 0291-07-PA/TC emití un voto en el que señalé:
“Titularidad de los derechos fundamentales
El Código
Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al
referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces
debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional.
También es
importante señalar que
En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es
que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que
los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su
totalidad enumera el articulo 2º de
De lo
expuesto queda claro que cuando
El Código
Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las
personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en
función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de
obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas
naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica
más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando
estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha
vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los
jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de
estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues
derechos considerados fundamentales por
De lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”
En el presente caso
7. Se tiene de autos que la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado decisión judicial que considera equivocada decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Siendo ello así no puede solicitar la empresa recurrente la nulidad de una decisión judicial emitida en proceso regular con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas sólo porque ve afectados sus intereses patrimoniales, ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, convirtiendo al proceso de amparo en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar.
8. En puridad lo que pretende la empresa demandante es que este Tribunal rebasando sus facultades interfiera en un proceso de competencia ordinaria, valorando medios probatorios presentados en dicho proceso laboral que acrediten la comisión de faltas graves cometidas por parte de la trabajadora, doña Mirla Fabiola Salazar Arbulú. En tal sentido, considero que si tuviéramos que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que no considero sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos que remover el proceso laboral ordinario subyacente del que deriva la presente contienda de tipo constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una vía en la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre materias de índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría convertido en un supra poder revisor de todo proceso ordinario.
9. Finalmente, estimo importante señalar que el proceso constitucional de amparo está destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana por lo que no se puede permitir demandas interesadas de empresas que ven afectados sus intereses patrimoniales, puesto que ello significaría desnaturalizar la finalidad de los procesos constitucionales para convertir al proceso constitucional y excepcional de amparo en una suerte de mecanismo de protección de los capitales de empresas, lo que es inaceptable.
10. Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también en atención a la naturaleza del conflicto.
Por tales razones mi voto es
porque se deba CONFIRMAR el auto de rechazo liminar y se declare
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
JA