EXP. N.° 02089-2008-PA/TC
LIMA
EDGAR ELEODORO
ROJAS CÁRDENAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 9 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edgar Eleodoro
Rojas Cárdenas contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 418, su fecha 24 de setiembre
del 2007, que declaró fundada la excepción de convenio arbitral, nulo e
insubsistente lo actuado y por concluido el proceso de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
solicita que se declare inaplicable el contenido de la Carta N.º
053-2002-CNI/P, del 28 de agosto del 2002, mediante la cual el Consejo Nacional
de Inteligencia le comunica que ha decidido poner término a su relación
laboral; y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de Especialista en
Informaciones I y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Que la Procuradora Adjunta
Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Consejo
Nacional de Inteligencia propone la excepción de convenio arbitral expresando
que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se acordó que
cualquier conflicto que pudiera surgir respecto a sus cláusulas deberá ser resuelto
por un tribunal arbitral.
3.
Que mediante auto
de fecha 21 de julio del 2004 (obrante a fojas 195), el Decimoctavo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la excepción de
convenio arbitral, nulo e insubsistente lo actuado y por concluido el proceso.
4.
Que con fecha 4 de
octubre del 2004 el recurrente interpuso recurso de apelación contra la
mencionada resolución. La
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 21 de marzo del 2006, revocando la apelada, declaró
infundada la excepción propuesta y ordenó que el Juez de la causa expida
sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto.
5.
Que con fecha 1 de
diciembre del 2006 el Juez de la causa expidió sentencia declarando infundada
la demanda, pronunciándose sobre el fondo de la cuestión controvertida; el
recurrente, con fecha 19 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de
apelación contra dicha sentencia.
6. Que
como es evidente era materia del grado la sentencia de fecha 1 de diciembre del
2006 y el recurso de apelación del 19 del mismo mes y año; sin embargo la Sala, desviándose de aquello
que era objeto de la alzada, en lugar de cumplir su obligación de
absolver el grado emitiendo un pronunciamiento de fondo, se pronunció
respecto a la excepción de convenio arbitral, confirmando el auto de fecha 21
de julio del 2004 (de fojas 195), no obstante que este ya había sido revocado
por la misma Sala; por consiguiente la Sala Superior ha incurrido en un grave vicio
procesal que debe subsanarse, como lo prescribe el segundo párrafo del artículo
20º del Código Procesal.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar NULA la recurrida e
insubsistente lo actuado hasta fojas 418; ordenándose a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima que absuelva el grado y se pronunciase sobre el fondo de la
cuestión controvertida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA