EXP. N.° 02089-2008-PA/TC

LIMA

EDGAR ELEODORO

ROJAS CÁRDENAS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Eleodoro Rojas Cárdenas contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 418, su fecha 24 de setiembre del 2007, que declaró fundada la excepción de convenio arbitral, nulo e insubsistente lo actuado y por concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se declare inaplicable el contenido de la Carta N 053-2002-CNI/P, del 28 de agosto del 2002, mediante la cual el Consejo Nacional de Inteligencia le comunica que ha decidido poner término a su relación laboral; y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de Especialista en Informaciones I y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.    Que la Procuradora Adjunta Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de Inteligencia propone la excepción de convenio arbitral expresando que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se acordó que cualquier conflicto que pudiera surgir respecto a sus cláusulas deberá ser resuelto por un tribunal arbitral.

 

3.    Que mediante auto de fecha 21 de julio del 2004 (obrante a fojas 195), el Decimoctavo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la excepción de convenio arbitral, nulo e insubsistente lo actuado y por concluido el proceso.

 

4.    Que con fecha 4 de octubre del 2004 el recurrente interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de marzo del 2006, revocando la apelada, declaró infundada la excepción propuesta y ordenó que el Juez de la causa expida sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto.

 

5.    Que con fecha 1 de diciembre del 2006 el Juez de la causa expidió sentencia declarando infundada la demanda, pronunciándose sobre el fondo de la cuestión controvertida; el recurrente, con fecha 19 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra  dicha sentencia.

 

6.  Que como es evidente era materia del grado la sentencia de fecha 1 de diciembre del 2006 y el recurso de apelación del 19 del mismo mes y año; sin embargo la Sala, desviándose de aquello que era objeto de la alzada, en lugar de cumplir su obligación de absolver  el grado emitiendo un pronunciamiento de fondo, se pronunció respecto a la excepción de convenio arbitral, confirmando el auto de fecha 21 de julio del 2004 (de fojas 195), no obstante que este ya había sido revocado por la misma Sala; por consiguiente la Sala Superior ha incurrido en un grave vicio procesal que debe subsanarse, como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la recurrida e insubsistente lo actuado hasta fojas 418; ordenándose a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que absuelva el grado y se pronunciase sobre el fondo de la cuestión controvertida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA