EXP. N.° 02092-2008-PA/TC
LIMA
PEDRO AQUILINO
CASALLO MACHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 4 días
del mes de junio de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Aquilino Casallo
Macha contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente argumentando que la pretensión expresada
no es susceptible de ser conocida en la vía del proceso de amparo. Respecto a
la enfermedad profesional, sostiene que la única entidad capaz de
diagnosticarla es
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2007, declara fundada la demanda, considerando que el actor ha acreditado enfermedad profesional, mediante el certificado médico ocupacional de autos.
La recurrida, revocando la apelada declara improcedente la demanda argumentando que de conformidad con el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado, en las STC N.º 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Tal como lo viene precisando este Tribunal en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º
18846 o pensión de invalidez conforme a
7.
A fin de acreditar
que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado un
Certificado Médico de Invalidez emitido por el Hospital de Apoyo Olavegoya- Jauja del Ministerio de Salud, de fecha 5 de
diciembre de 2005, corriente a fojas 4, del que se desprende que el actor
padece de neumoconiosis, por lo que mediante Resolución de fecha 22 de octubre
de 2008, se solicitó el examen o dictamen medico emitido por
8. El demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ