EXP. N.° 02095-2008-PA/TC
AREQUIPA
GUILLERMO AGAPITO
VALDIVIA CUEVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2009
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Agapito Valdivia Cueva contra la
resolución de
1. Que
con fecha 29 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que
con fecha 27 de marzo de 2007
3. De la revisión de autos aparece la resolución de fecha 9 de enero de 2007 (fojas 11), que declara improcedente la nulidad de actuados planteada por el recurrente en el aludido proceso de obligación de dar suma de dinero, y además, en el que se establece lo siguiente: “(…) Que el presente proceso versa sobre obligación de dar dinero, derivado del incumplimiento de pago contenido en un título valor, suscrito y aceptado por el demandado Alex Guillermo Valdivia Zeballos, donde el recurrente no interviene en la misma ni como garante ni como aval de su hijo el demandado (…) En ese sentido se precisa y reitera que no es materia de auto –discusión– la dilucidación de propiedad del inmueble ubicado en la calle (…) como alega el recurrente Guillermo Agapito Valdivia Cueva (…)”.
4. Que conforme se aprecia de lo expuesto en el parágrafo precedente no existe ningún elemento probatorio que vincule al recurrente con el cobro de una obligación de dar suma de dinero exigida en el proceso judicial cuestionado, por lo que carecen de sustento sus afirmaciones en tal sentido, debiendo rechazarse este extremo de la demanda.
5. Que en cuanto al extremo de la demanda en el que se alega la afectación de los derechos a la paz y a la tranquilidad del actor, los que se podrían ver afectados por las “constantes notificaciones en su domicilio” pese a que su hijo ya no vive en este lugar, también debe ser rechazado toda vez que en autos no se ha acreditado mediante suficientes elementos probatorios: i) que sean “constantes” las notificaciones a su domicilio; ii) que la notificación que aparece a fojas 12 tenga una finalidad ilegítima; y iii) que su hijo ya no vive en el domicilio familiar.
6. Que por tanto siendo la pretensión del recurrente una que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido en el amparo contra resoluciones judiciales, es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA