EXP. N.° 02095-2008-PA/TC

AREQUIPA

GUILLERMO AGAPITO

VALDIVIA CUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Agapito Valdivia Cueva contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25, su fecha 11 de octubre de 2007, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Sexto Juzgado de Paz Letrado del distrito judicial de Arequipa, con el objeto de que se anulen todos los actos procesales del Expediente N 2006-1846-0-0401-JP-CI-06, en los que figure su dirección domiciliaria, en el proceso seguido por doña Isabel Ana María Mendoza del Carpio contra su hijo don Álex Guillermo Valdivia Zeballos sobre obligación de dar suma de dinero. Sostiene que se vulneran sus derechos al debido proceso y a la paz y tranquilidad, pues las notificaciones vinculadas al mencionado expediente no se deben realizar en su domicilio toda vez que su hijo ya no vive en él y además que no tiene porque asumir responsabilidades contractuales en razón de que no es parte en el aludido proceso.

 

2.      Que con fecha 27 de marzo de 2007 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda por considerar que no se afecta el debido proceso, pues las notificaciones han sido remitidas al domicilio consignado en el pagaré, el cual origina la cobranza. La Sala, por su parte, confirma la apelada por considerar que las supuestas violaciones procesales fueron resueltas en el proceso ordinario.

 

3.      De la revisión de autos aparece la resolución de fecha 9 de enero de 2007 (fojas 11), que declara improcedente la nulidad de actuados planteada por el recurrente en el aludido proceso de obligación de dar suma de dinero, y además, en el que se establece lo siguiente: “(…) Que el presente proceso versa sobre obligación de dar dinero, derivado del incumplimiento de pago contenido en un título valor, suscrito y aceptado por el demandado Alex Guillermo Valdivia Zeballos, donde el recurrente no interviene en la misma ni como garante ni como aval de su hijo el demandado (…) En ese sentido se precisa y reitera que no es materia de auto –discusión– la dilucidación de propiedad del inmueble ubicado en la calle (…) como alega el recurrente Guillermo Agapito Valdivia Cueva (…)”.

 

4.      Que conforme se aprecia de lo expuesto en el parágrafo precedente no existe ningún elemento probatorio que vincule al recurrente con el cobro de una obligación de dar suma de dinero exigida en el proceso judicial cuestionado, por lo que carecen de sustento sus afirmaciones en tal sentido, debiendo rechazarse este extremo de la demanda.

 

5.      Que en cuanto al extremo de la demanda en el que se alega la afectación de los derechos a la paz y a la tranquilidad del actor, los que se podrían ver afectados por las “constantes notificaciones en su domicilio” pese a que su hijo ya no vive en este lugar, también debe ser rechazado toda vez que en autos no se ha acreditado mediante suficientes elementos probatorios: i) que sean “constantes” las notificaciones a su domicilio; ii) que la notificación que aparece a fojas 12 tenga una finalidad ilegítima; y iii) que su hijo ya no vive en el domicilio familiar.

 

6.      Que por tanto siendo la pretensión del recurrente una que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido en el amparo contra resoluciones judiciales, es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA