LIMA
DIONICIO CHOQUECAHUANA
SEVILLANO
Lima, 18 de marzo de 2009
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 17 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Sala Civil Transitoria de
2. Que
con fecha 17 de julio de 2007
3. Que sobre el particular cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
4. Que de la revisión de autos el Tribunal Constitucional considero que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda vez que la sede constitucional no se pronuncia respecto de competencias propias de la jurisdicción ordinaria como son: i) verificar la correcta interpretación del artículo 911º del Código Civil que establece que “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; ii) determinar si en un proceso de desalojo puede existir pronunciamiento en cuanto a la validez de un título de propiedad; y iii) en general, si en un caso concreto los justiciables han acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de forma o de fondo del recurso de casación, o si concurren o no las causales de tal recurso, salvo, claro está, cuando se observe una manifiesta y acreditada afectación a los derechos fundamentales, situación que no se aprecia en este caso, por lo que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA