EXP. N.° 02096-2008-PA/TC

LIMA

DIONICIO CHOQUECAHUANA

SEVILLANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Choquecahuana Sevillano contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32, su fecha 28 de diciembre de 2007, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la  Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con el objeto de que se deje sin efecto la Casación N.º 5314-2006-Lima, de fecha 9 de mayo de 2007, que declaró improcedente el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2006, expedida en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria seguido en su contra por  don Julio Guillermo Gonzalez Gonzalez y otros; solicita asimismo se reponga las cosas al estado respectivo, a efectos de expedirse en el proceso nuevo auto calificatorio del recurso. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues la resolución cuestionada no se ha basado en los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil sino más bien ha realizado un pronunciamiento de fondo, el mismo que sólo debió realizarse luego de calificarse la procedencia del recurso.

 

2.      Que con fecha 17 de julio de 2007 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada únicamente ha evaluado requisitos de procedibilidad y no asuntos sustantivos como sostiene el recurrente. Por su parte, la Sala revisora competente confirmó la apelada tras considerar que el recurrente está cuestionando el criterio jurisdiccional vertido por los magistrados emplazados.

 

3.      Que sobre el particular cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

4.      Que de la revisión de autos el Tribunal Constitucional considero que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda vez que la sede constitucional no se pronuncia respecto de competencias propias de la jurisdicción ordinaria como son: i) verificar la correcta interpretación del artículo 911º del Código Civil que establece que “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; ii) determinar si en un proceso de desalojo puede existir pronunciamiento en cuanto a la validez de un título de propiedad; y iii) en general, si en un caso concreto los justiciables han acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de forma o de fondo del recurso de casación, o si concurren o no las causales de tal recurso, salvo, claro está, cuando se observe una manifiesta y acreditada afectación a los derechos fundamentales, situación que no se aprecia en este caso, por lo que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA