EXP. N.º 2097-2007-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD AGRÍCOLA

TRES CRUCES

LIMITADA EN LIQUIDACIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada en Liquidación contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 13 de octubre de 2006, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que con fecha 28 de marzo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima, a fin de que se declare la inaplicabilidad de los artículos 1º y 3º de la Ordenanza Regional N.º 005-2004-CR/RL, del 27 de noviembre de 2004, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2005, modificada por la Ordenanza Regional N.º 001-2005-CR/RL del 28 de febrero de 2005, publicada el 11 de marzo de 2005, la cual suspende los actos de venta y/o lotización en áreas de influencia de los Humedales de Puerto Viejo y prohíben el establecimiento de nuevos asentamientos humanos. Invoca la violación de su derecho de propiedad

 

2.      Que la recurrente manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en la zona denominada Puerto Viejo, a la altura del kilómetro 71.5 de la Carretera Panamericana Sur, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete, inscrito en el asiento 1 y siguientes de fojas 11, del Tomo 37 del Registro de la Propiedad Inmueble de Cañete. Alega que las cuestionadas ordenanzas regionales suspenden todo acto de venta y lotización al interior y entorno a los Humedales de Puerto Viejo, en una extensión aproximada de 350 Has. que comprende sus espejos de agua y el área circundante a éstos, afectando de esta manera su derecho de propiedad al imponérsele restricciones por un organismo que no tiene competencia para ello, pues el competente es el Gobierno Local Provincial. Sostiene, además, que un acto de transferencia (cambio de titularidad por compraventa) no puede causar daño al medio ambiente; que si ello fuera así entonces también debería haberse prohibido las transferencias de todo tipo, como la mortis causa; y que, si de lo que se trata es de proteger el medio ambiente, para ello existen los mecanismos legales pertinentes.

 

3.      Que el Gobierno Regional de Lima alega que de conformidad al artículo 53º de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales éstos tienen la facultad de formular estrategias regionales respecto a la biodiversidad de las áreas naturales en aras de resguardar los recursos naturales, por lo que no se puede aceptar la libre disposición de los terrenos a través de una venta y/o lotización, dado que ello afectaría la diversidad biológica existente en el lugar.

 

4.      Que el Décimo Segundo Juzgado Civil declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente necesita de una estación probatoria con la cual no cuenta el proceso de amparo. A su turno la Quinta Sala Civil de Lima confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

5.      Que el demandante es una persona jurídica denominada Sociedad Agrícola Tres Cruces que solicita a este Tribunal determinar si el predio de la recurrente se encuentra afectado por el área delimitada por el artículo 1º de la Ordenanza Regional N.º 001-2005-CR/RL, con el propósito de establecer si con la suspensión inmediata de todo acto de venta y/o lotización del área establecida en dicha Ordenanza se vulnera o no su derecho de propiedad.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

6.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho (…).”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los derechos constitucionales que: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

En concordancia con lo señalado líneas antes es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional refiere que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

7.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica

8.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmo que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

9.      Resulta oportuno señalar que siendo diferente la finalidad del proceso de amparo y de habeas corpus –que son procesos que defienden derechos de la persona humana- de los procesos de cumplimiento y de habeas data –que son procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente se busca la defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú- las personas jurídicas si están facultadas para interponer tales demandas puesto que al solicitarse el cumplimiento de una norma puede ser de interés tanto de una persona natural como de una persona jurídica, lo mismo que en el caso del proceso de habeas data en donde cualquier de las dos puede solicitar determinada información cuando a ellas le concierne.   

 

10.  Que en consecuencia, este Colegiado considera que la demanda no puede ser estimada en sede constitucional, resultando de aplicación el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo del derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 2097-2007-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD AGRÍCOLA

TRES CRUCES

LIMITADA EN LIQUIDACIÓN

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sin disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto de los considerandos 6 a 9, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazado o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 2097-2007-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD AGRÍCOLA

TRES CRUCES

LIMITADA EN LIQUIDACIÓN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA

 

1.      Suscribo la presente resolución porque estoy de acuerdo con lo decidido en ella, esto es, en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda de amparo de autos, aunque por los fundamentos que expongo a continuación.

 

2.      En efecto, no me ocurre lo mismo con respecto a los Considerandos N.os 6 a 9 referidos a la titularidad de los derechos fundamentales, de los que, con el debido respeto por la opinión del ponente, discrepo, razón por la que emito el presente fundamento de voto para dejar constancia de ello y, por tanto, a salvo mi opinión. A mi juicio, las personas jurídicas de derecho privado si pueden ser titulares de derechos fundamentales y, por lo mismo, también pueden, eventualmente, solicitar su tutela a través del proceso de amparo, en caso éstos se vean amenazados o vulnerados.

 

3.      En cuanto a la controversia de autos, fluye de lo actuado que con fecha 28 de marzo de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima, a fin de que se declare la inaplicabilidad de los artículos 1º y 3º de la Ordenanza Regional N.º 005-2004-CR/RL, del 27 de noviembre de 2004, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2005, modificada por la Ordenanza Regional N.º 001-2005-CR/RL del 28 de febrero de 2005, publicada el 11 de marzo de 2005, la cual suspende los actos de venta y/o lotización en áreas de influencia de los Humedales de Puerto Viejo y prohíben el establecimiento de nuevos asentamientos humanos. Invoca la violación de su derecho de propiedad.

 

4.      Manifiesta la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la zona denominada Puerto Viejo, a la altura del kilómetro 71.5 de la Carretera Panamericana Sur, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete, inscrito en el asiento 1 y siguientes de fojas 11, del Tomo 37 del Registro de la Propiedad Inmueble de Cañete. Alega que las cuestionadas ordenanzas regionales suspenden todo acto de venta y lotización al interior y entorno a los Humedales de Puerto Viejo, en una extensión aproximada de 350 Has. que comprende sus espejos de agua y el área circundante a éstos, afectando de esta manera su derecho de propiedad al imponérsele restricciones por un organismo que no tiene competencia para ello, pues el competente es el Gobierno Local Provincial. Sostiene, además, que un acto de transferencia (cambio de titularidad por compraventa) no puede causar daño al medio ambiente; que si ello fuera así entonces también debería haberse prohibido las transferencias de todo tipo, como la mortis causa; y que, si de lo que se trata es de proteger el medio ambiente, para ello existen los mecanismos legales pertinentes.

 

5.      Por su parte, el Gobierno Regional de Lima alega que de conformidad con el artículo 53º de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, éstos tienen la facultad de formular estrategias regionales respecto a la biodiversidad de las áreas naturales en aras de resguardar los recursos naturales, por lo que no se puede aceptar la libre disposición de los terrenos a través de una venta y/o lotización, dado que ello afectaría la diversidad biológica existente en el lugar.

 

6.      Como puede apreciarse, la controversia consiste en determinar si el predio de la recurrente se encuentra afectado por el área delimitada por el artículo 1º de la Ordenanza Regional N.º 001-2005-CR/RL, con el propósito de establecer si con la suspensión inmediata de todo acto de venta y/o lotización del área establecida en dicha Ordenanza se vulnera o no su derecho de propiedad.

 

7.      Sin embargo, en el caso de autos no es posible comprobar si, efectivamente, el inmueble de propiedad de la actora se encuentra afectado por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ordenanza Regional N.º 001-2005-CR/RL, dado que la única prueba presentada es un plano (fojas 21) elaborado a petición de parte, que al no estar rubricado por autoridad competente carece de mérito probatorio suficiente.

 

8.      En dicho contexto, estimo que no existen elementos de juicio suficientes para llegar a dilucidar la cuestión controvertida, pues para ello se requiere de una estación de pruebas de la que carece el proceso de amparo incoado, conforme lo dispone el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

9.      En consecuencia, considero que la demanda no puede ser estimada en sede constitucional, sino en la vía ordinaria, resultando de aplicación el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA