EXP.
N.º 2097-2007-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD AGRÍCOLA
TRES CRUCES
LIMITADA EN LIQUIDACIÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de abril de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Sociedad Agrícola
Tres Cruces Limitada en Liquidación contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 13 de octubre de 2006, que confirmando
la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A:
1. Que con fecha 28 de marzo de 2005,
la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima,
a fin de que se declare la inaplicabilidad de los artículos 1º y 3º de la Ordenanza Regional
N.º 005-2004-CR/RL, del 27 de noviembre de 2004, publicada en el diario oficial
El Peruano el 4 de enero de 2005,
modificada por la
Ordenanza Regional N.º 001-2005-CR/RL del 28 de febrero de
2005, publicada el 11 de marzo de 2005, la cual suspende los actos de venta y/o
lotización en áreas de influencia de los Humedales de Puerto Viejo y prohíben
el establecimiento de nuevos asentamientos humanos. Invoca la violación de su
derecho de propiedad
2. Que la recurrente manifiesta que es
propietaria de un inmueble ubicado en la zona denominada Puerto Viejo, a la
altura del kilómetro 71.5 de la Carretera Panamericana
Sur, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete, inscrito en el asiento 1 y
siguientes de fojas 11, del Tomo 37 del Registro de la Propiedad Inmueble
de Cañete. Alega que las cuestionadas ordenanzas regionales suspenden todo acto
de venta y lotización al interior y entorno a los Humedales de Puerto Viejo, en
una extensión aproximada de 350 Has. que comprende sus espejos de agua y el
área circundante a éstos, afectando de esta manera su derecho de propiedad al
imponérsele restricciones por un organismo que no tiene competencia para ello,
pues el competente es el Gobierno Local Provincial. Sostiene, además, que un
acto de transferencia (cambio de titularidad por compraventa) no puede causar
daño al medio ambiente; que si ello fuera así entonces también debería haberse
prohibido las transferencias de todo tipo, como la mortis causa; y que, si de lo que se trata es de proteger el medio
ambiente, para ello existen los mecanismos legales pertinentes.
3. Que el Gobierno Regional de Lima
alega que de conformidad al artículo 53º de la Ley Orgánica de los
Gobiernos Regionales éstos tienen la facultad de formular estrategias
regionales respecto a la biodiversidad de las áreas naturales en aras de
resguardar los recursos naturales, por lo que no se puede aceptar la libre
disposición de los terrenos a través de una venta y/o lotización, dado que ello
afectaría la diversidad biológica existente en el lugar.
4. Que el Décimo
Segundo Juzgado Civil declaró improcedente la demanda por considerar que la
pretensión del recurrente necesita de una estación probatoria con la cual no
cuenta el proceso de amparo. A su turno la Quinta Sala Civil de
Lima confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares
argumentos.
5. Que el demandante es una persona jurídica denominada
Sociedad Agrícola Tres Cruces que solicita a este Tribunal determinar si el
predio de la recurrente se encuentra afectado por el área delimitada por el
artículo 1º de la
Ordenanza Regional N.º 001-2005-CR/RL, con el propósito de
establecer si con la suspensión inmediata de todo acto de venta y/o lotización
del área establecida en dicha Ordenanza se vulnera o no su derecho de
propiedad.
Titularidad de los derechos fundamentales
6. La
Constitución Política
del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la
persona -su artículo 1º- que “La defensa
de la persona humana y el respeto de
su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su
artículo 2º que “toda persona tiene derecho (…).”, derechos atribuidos
evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo
1º.
El Código Procesal Constitucional estatuye en el
artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los derechos constitucionales que: “El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos
humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales
internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que
el Perú es parte.”
En concordancia con lo señalado líneas antes es que,
expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional refiere que los
derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad
enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los
derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual
singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los
procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados
un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto
significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y
excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente
relacionados a la persona humana.
7. De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama
o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo
solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede
constitucional.
La Persona
Jurídica
8. El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de
“personas” colocando en la
Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas),
y en la Sección
Segunda a las Personas Jurídicas. Dotada así de derechos y
obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los
derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe
recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los
fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses
comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses
personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro
destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus
integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin
de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje
mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una
sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas
empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente
vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo
para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar
por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio
manto de la
Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas
cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el
proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso
constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona
humana.
En el caso de las personas jurídicas que no tienen
fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar
la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las
asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede
ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmo que las
personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que
con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales,
pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la
ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en
sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de
exclusivo interés de la persona humana.
9. Resulta oportuno señalar que siendo diferente la
finalidad del proceso de amparo y de habeas corpus –que son procesos que
defienden derechos de la persona humana- de los procesos de cumplimiento y de
habeas data –que son procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o
ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente se busca la defensa de
los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo
2 de la
Constitución Política del Perú- las personas jurídicas si
están facultadas para interponer tales demandas puesto que al solicitarse el
cumplimiento de una norma puede ser de interés tanto de una persona natural
como de una persona jurídica, lo mismo que en el caso del proceso de habeas
data en donde cualquier de las dos puede solicitar determinada información
cuando a ellas le concierne.
10. Que en consecuencia, este Colegiado considera
que la demanda no puede ser estimada en sede constitucional, resultando de
aplicación el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de
dejar a salvo del derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso,
en la vía y forma legal que corresponda.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con los fundamentos de voto de los
magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda,
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 2097-2007-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD AGRÍCOLA
TRES CRUCES
LIMITADA EN LIQUIDACIÓN
FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA
RAMÍREZ
Sin
disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una
pequeña discrepancia respecto de los considerandos 6 a 9, pues, a mi criterio,
las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares de derechos
fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazado o vulnerados
pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
EXP.
N.º 2097-2007-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD AGRÍCOLA
TRES CRUCES
LIMITADA EN LIQUIDACIÓN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA
1. Suscribo la presente resolución porque estoy de
acuerdo con lo decidido en ella, esto es, en el sentido de declarar la
improcedencia de la demanda de amparo de autos, aunque por los fundamentos que
expongo a continuación.
2. En efecto, no me ocurre lo mismo con respecto a los
Considerandos N.os 6
a 9 referidos a la titularidad de los derechos
fundamentales, de los que, con el debido respeto por la opinión del ponente,
discrepo, razón por la que emito el presente fundamento de voto para dejar
constancia de ello y, por tanto, a salvo mi opinión. A mi juicio, las personas
jurídicas de derecho privado si pueden ser titulares de derechos fundamentales
y, por lo mismo, también pueden, eventualmente, solicitar su tutela a través
del proceso de amparo, en caso éstos se vean amenazados o vulnerados.
3. En cuanto a la controversia de autos, fluye de lo
actuado que con fecha 28 de marzo de 2005 la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Gobierno Regional de Lima, a fin de que se declare la
inaplicabilidad de los artículos 1º y 3º de la Ordenanza Regional
N.º 005-2004-CR/RL, del 27 de noviembre de 2004, publicada en el diario oficial
El Peruano el 4 de enero de 2005,
modificada por la Ordenanza Regional
N.º 001-2005-CR/RL del 28 de febrero de 2005, publicada el 11 de marzo de 2005,
la cual suspende los actos de venta y/o lotización en áreas de influencia de
los Humedales de Puerto Viejo y prohíben el establecimiento de nuevos
asentamientos humanos. Invoca la violación de su derecho de propiedad.
4. Manifiesta la demandante que es propietaria de un
inmueble ubicado en la zona denominada Puerto Viejo, a la altura del kilómetro
71.5 de la Carretera Panamericana
Sur, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete, inscrito en el asiento 1 y
siguientes de fojas 11, del Tomo 37 del Registro de la Propiedad Inmueble
de Cañete. Alega que las cuestionadas ordenanzas regionales suspenden todo acto
de venta y lotización al interior y entorno a los Humedales de Puerto Viejo, en
una extensión aproximada de 350 Has. que comprende sus espejos de agua y el
área circundante a éstos, afectando de esta manera su derecho de propiedad al
imponérsele restricciones por un organismo que no tiene competencia para ello,
pues el competente es el Gobierno Local Provincial. Sostiene, además, que un
acto de transferencia (cambio de titularidad por compraventa) no puede causar
daño al medio ambiente; que si ello fuera así entonces también debería haberse
prohibido las transferencias de todo tipo, como la mortis causa; y que, si de lo que se trata es de proteger el medio
ambiente, para ello existen los mecanismos legales pertinentes.
5. Por su parte, el Gobierno Regional de Lima alega que de
conformidad con el artículo 53º de la Ley
Orgánica de los Gobiernos Regionales, éstos tienen la
facultad de formular estrategias regionales respecto a la biodiversidad de las
áreas naturales en aras de resguardar los recursos naturales, por lo que no se
puede aceptar la libre disposición de los terrenos a través de una venta y/o
lotización, dado que ello afectaría la diversidad biológica existente en el
lugar.
6. Como puede
apreciarse, la controversia consiste en
determinar si el predio de la recurrente se encuentra afectado por el área
delimitada por el artículo 1º de la Ordenanza Regional
N.º 001-2005-CR/RL, con el propósito de establecer si con la suspensión
inmediata de todo acto de venta y/o lotización del área establecida en dicha
Ordenanza se vulnera o no su derecho de propiedad.
7. Sin embargo, en el caso de autos no es posible
comprobar si, efectivamente, el inmueble de propiedad de la actora se encuentra
afectado por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ordenanza Regional
N.º 001-2005-CR/RL, dado que la única prueba presentada es un plano (fojas 21)
elaborado a petición de parte, que al no estar rubricado por autoridad
competente carece de mérito probatorio suficiente.
8. En dicho contexto, estimo que no existen elementos de
juicio suficientes para llegar a dilucidar la cuestión controvertida, pues para
ello se requiere de una estación de pruebas de la que carece el proceso de
amparo incoado, conforme lo dispone el artículo 9° del Código Procesal
Constitucional.
9. En consecuencia, considero que la demanda no puede ser
estimada en sede constitucional, sino en la vía ordinaria, resultando de
aplicación el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de
dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso,
en la vía y forma legal que corresponda.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA