EXP. N.° 02100-2009-PA/TC
LIMA
LORENZO HIDALGO CRISÓSTOMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lorenzo Hidalgo Crisóstomo contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando
se la declare infundada. Refiere que el demandante no ha acreditado reunir 20
años de aportaciones.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima,
con fecha 25 de junio de 2008, declara infundada la demanda considerando que el
demandante no ha adjuntado ningún documento probatorio que sustente sus
actividades laborales ni sus aportaciones.
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Con relación al derecho a la
pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto
Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los
trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o
un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia,
siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre
de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967,
ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber
efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin
perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4.
La copia del Documento
Nacional de Identidad (f. 16) indica el demandante nació el 10 de agosto de
1940 por lo que cumplió con la edad establecida con fecha 10 de agosto de 1995.
5.
Con
6.
El planteamiento utilizado
por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones
dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la
vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora,
y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de
aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal
contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con
el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado,
de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados
obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7.
Por lo indicado, las pruebas
que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en
consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene precisar que
para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso
Tarazona Valverde).
9.
Al respecto, para acreditar
sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar
aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha
presentado los siguientes documentos:
9.1 Carta N.° 3066-2004-ORCINEA/GO/ONP, del 5 de agosto de 2004, que indica que su fecha de inscripción como obrero es el 2 de mayo de 1959, siendo con el empleador el señor Carlos Chang (f. 5).
9.2 Ficha Personal expedida por
10. En consecuencia, dado que dichos documentos, por sí solos, no son idóneos para acreditar aportaciones adicionales, no corresponde estimar la presente demanda por no haber acreditado labores en construcción civil ni reunir los 20 años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA