EXP. N.° 02100-2009-PA/TC

LIMA

LORENZO HIDALGO CRISÓSTOMO

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Hidalgo Crisóstomo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 21 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000102897-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, regulada por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta contar con más de 26 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

             La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Refiere que el demandante no ha acreditado reunir 20 años de aportaciones.

 

             El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2008, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha adjuntado ningún documento probatorio que sustente sus actividades laborales ni sus aportaciones.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.    La copia del Documento Nacional de Identidad (f. 16) indica el demandante nació el 10 de agosto de 1940 por lo que cumplió con la edad establecida con fecha 10 de agosto de 1995.

 

5.    Con la Resolución N.° 0000102897-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) se acredita que se le denegó la pensión por haber acreditado, únicamente, 6 años y 3 meses de aportaciones, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1982.

 

6.    El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.    Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.    Además, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.    Al respecto, para acreditar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

9.1  Carta N.° 3066-2004-ORCINEA/GO/ONP, del 5 de agosto de 2004, que indica que su fecha de inscripción como obrero es el 2 de mayo de 1959, siendo con el empleador el señor Carlos Chang (f. 5).

 

9.2  Ficha Personal expedida por la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú, que indica sus labores como peón, en el criadero de cerdos, de propiedad de Carlos Chang, a partir del 2 de mayo de 1959 (f. 6).

 

10.  En consecuencia, dado que dichos documentos, por sí solos, no son idóneos para acreditar aportaciones adicionales, no corresponde estimar la presente demanda por no haber acreditado labores en construcción civil ni reunir los 20 años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA