EXP. N.° 02101-2008-PA/TC
LIMA
GREGORIO BELISARIO
BOLUARTE ZEGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de
2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gregorio Belisario Boluarte
Zegarra contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que para acreditar aportaciones adicionales, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de mayo de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha reunido los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de aportes adicionales y el otorgamiento de una pensión general de jubilación, de conformidad con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo
38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de
4. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el demandante nació el 9 de mayo de 1935 y que cumplió con la edad requerida para obtener dicha pensión el 9 de mayo de 2000.
5. De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante (antes asegurado) y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8. Además, conviene precisar que,
para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán
seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. Siendo ello así, a fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
9.1 Declaración Jurada del Empleador (f. 13) expedida por el Banco de Crédito del Perú, que acredita sus labores desde el 1 de febrero de 1955 hasta el 31 de agosto de 1966, acumulando un total de 11 años y 7 meses de aportaciones.
9.2 Certificado de trabajo (f. 14)
emitido por
10. En ese sentido, al haberse
advertido del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) que al demandante se le
reconocieron 4 años y 5 meses de aportaciones, durante el periodo de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena a la emplazada que expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ