EXP. N.° 02101-2008-PA/TC

LIMA

GREGORIO BELISARIO

BOLUARTE ZEGARRA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Belisario Boluarte Zegarra contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 24 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000041653-2005-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el acceso a una la pensión general de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, por contar con 22 años de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que para acreditar aportaciones adicionales, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de mayo de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha reunido los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de aportes adicionales y el otorgamiento de una pensión general de jubilación, de conformidad con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el demandante nació el 9 de mayo de 1935 y que cumplió con la edad requerida para obtener dicha pensión el 9 de mayo de 2000.

 

5.    De la Resolución N.º 0000041653-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 5, se advierte que al demandante se le denegó su pensión de jubilación por haber acreditado, únicamente, 15 años y 4 meses de aportaciones, ya que, en el periodo comprendido del 1 de febrero de 1955 al 30 de setiembre de 1962, no realizó aportaciones, en vista de que los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 13724; agregándose, por otro lado, que las aportaciones faltantes no se han acreditado fehacientemente.

 

6.    El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante (antes asegurado) y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.    Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.    Además, conviene precisar que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.    Siendo ello así, a fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

9.1  Declaración Jurada del Empleador (f. 13) expedida por el Banco de Crédito del Perú, que acredita sus labores desde el 1 de febrero de 1955 hasta el 31 de agosto de 1966, acumulando un total de 11 años y 7 meses de aportaciones.

 

9.2  Certificado de trabajo (f. 14) emitido por la Universidad San Martín de Porres, que al evidenciar sus labores como docente, por horas, no puede servir para acreditar las aportaciones adicionales del periodo 1989-1995.

 

10.  En ese sentido, al haberse advertido del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) que al demandante se le reconocieron 4 años y 5 meses de aportaciones, durante el periodo de 1955 a 1966, sólo corresponde reconocerle, en dicho periodo, 7 años y 2 meses de aportaciones, que sumados a los 15 años y 4 meses ya reconocidos por la emplazada, hacen un total de 22 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual corresponde estimar la presente demanda y disponer el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000041653-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena a la emplazada que expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ