EXP. N.° 02107-2009-PHC/TC

LIMA

DIONICIO CRISENCIO

PÉREZ SÁNCHEZ

Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Crisencio Pérez Sánchez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo  Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2008, don Bill Benites Deyra, abogado defensor de don Dionisio Crisencio Pérez Sánchez y de veintisiete comerciantes de la galería Rey de Huallaga, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Alex Pablo Flores Delgado, por vulneración de su derecho a la Libertad de Tránsito y a la Libertad de Trabajo. Refiere que el 27 de diciembre de 2008, el demandado conjuntamente con otras ocho personas, pretendieron desalojarlos sin orden judicial alguna e impidieron el ingreso al público a la referida galería, ubicada en el Jirón Huallaga N.os 319, 321 y 325, en el Distrito del Cercado de Lima. Señala también que este hecho fue constatado por el Suboficial PNP Esteban Aquino Lazo, quien verificó que la puerta principal se encontraba cerrada con ocho candados, encontrándose al interior de la galería los veintisiete comerciantes en sus stands correspondientes y las personas de seguridad de la referida galería, quienes manifestaron que cerraron las puertas por indicación del demandado, y que no podían abrirlas por cuanto entregaron las llaves a esta persona. Finalmente señala que este hecho ha ocurrido los días 26 y 27 de diciembre de 2008; por lo que solicita que se ordene abrir la puerta y resguardar la galería comercial, a efectos de poder trabajar con las garantías suficientes.

 

Realizada la investigación sumaria, obra a fojas 7 la inspección judicial realizada por el Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 27 de diciembre de 2008, en donde se indica que la mencionada galería cuenta con 3 puertas de ingreso (N.os 319, 321 y 325), siendo que la primera y segunda puerta se encontraban abiertas, entrando y saliendo las personas por ellas; y que la tercera puerta estaba cerrada; por lo que se ordenó al demandado abrirla en el acto.

 

Con fecha 29 de agosto de 2008, el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, argumentando que existe un conflicto de intereses respecto de la turbación de posesión de un inmueble de propiedad de particulares, lo cual no puede ser resuelto en sede constitucional. Asimismo, respecto a la presunta violación del derecho a la Libertad de Trabajo, señala que el proceso de amparo es la vía correspondiente para reclamar su petición.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que en sede constitucional se ordene al emplazado abrir las puertas de ingreso a la galería Rey de Huallaga, a efectos de proteger el derecho a la libertad de tránsito y la libertad de trabajo de los favorecidos.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      Este Tribunal en el Exp Nº 08974-2006-PHC/TC –fundamento 13, ha señalado:

 

“No obstante lo dicho, cabe señalar que, conforme al texto de la demanda y sus anexos, el terreno que es propiedad del demandante tiene un área de 2500 metros cuadrados y varias salidas. Es por ello que, en tanto la cuestionada construcción –según lo señalado en la demanda– obstruye el paso a la vía pública únicamente por una de sus salidas, ello no impide realmente el paso del demandante a la vía pública…” 

 

3.      En el presente caso, obra a fojas 7 la inspección judicial que señala que la galería Rey de Huallaga cuenta con tres puertas enrollables de color plomo, las cuales sirven de ingreso y salida, tanto a los compradores como a los vendedores, siendo que una de ellas estaba cerrada; sin embargo, las personas podían ingresar o salir por las otras dos puertas, que se encontraban abiertas, lo cual evidencia que no se impide realmente el paso de los favorecidos a la vía pública; por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Respecto del extremo referido a la supuesta vulneración de la libertad de trabajo, el proceso constitucional de habeas corpus no es la vía correspondiente, pues ello corresponde ser reclamado vía proceso de Amparo; por lo que su pedido debe ser desestimado.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA