EXP. N.° 02108-2008-PA/TC
SANTA
FIDELIA CONSUELO
MAGUIÑA ALMAZÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de mayo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Fidelia
Consuelo Maguiña Almazán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 166, su fecha 25 de febrero de 2008, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 00000103977-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de
octubre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del
régimen especial conforme al Decreto Ley 19990, en base a la totalidad de sus
aportaciones. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no cumple el
requisito establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, referente a
haber nacido antes del 1 de julio de 1936, por lo que no le corresponde
percibir la pensión de jubilación especial solicitada.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por
considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del
derecho fundamental invocado.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que
a la demandante no le es aplicable el articulo 47 del Decreto Ley 19990, por
haber nacido en el año 1946; y que tampoco se encuentra comprendida en ningún
otro régimen de pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de
jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 y que se le
reconozca el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión de la
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente cabe
señalar que en el fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido
como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones
en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4. Con relación al régimen especial de jubilación, el
artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen
especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se
refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de
julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley,
estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de
Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo el artículo 48 del
referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los
asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades
señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la
remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de
aportación [...]”
5.
En el Documento
Nacional de Identidad de la demandante obrante a fojas 26 se registra que ésta
nació el 4 de abril de 1946, por lo que no cumple el requisito
establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión
de jubilación especial solicitada.
6.
De otro lado en la
resolución impugnada y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas
2 y 3, respectivamente, consta que la emplazada le reconoció a la demandante
únicamente 12 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. A efectos de acreditar la
totalidad de las aportaciones, la actora ha presentado los siguientes
documentos:
a) Copias certificadas del
certificado de trabajo y de la liquidación por tiempo de servicios expedidos
por la Clínica San
Carlos S.A., obrantes a fojas 8 y 9, respectivamente, con los cuales se
pretende acreditar que la recurrente laboró para dicha clínica como técnica en
enfermería desde el 31 de julio de 1982 hasta el 30 de abril de 1999. No obstante cabe señalar que los
mencionados documentos no generan convicción en este Colegiado, dado que no se
acredita la identidad de las personas que los expidieron, ni tampoco que dichas
personas cuenten con los poderes para tales efectos.
b) Copias certificadas de los oficios
expedidos por la
Contaduría Pública “Balta”, de fecha 10 de octubre de
2006, corrientes de fojas 12 a 14, en los cuales se indica el acto de
entrega a la ONP
de las Planillas de Sueldo Tomo 1 y 2 de la Clínica San Carlos,
estableciéndose como periodo laborado por la actora desde el 1 de abril de 1983
hasta el 31 de agosto de 1994 y del 4 de setiembre de
1994 al 30 de setiembre de 1998. Sin embargo, debe
mencionarse que dichos documentos no generan convicción en este Colegiado dado
que contradicen la información contenida en el Acta de Entrega y Recepción de
Planillas (copia certificada) obrante a fojas 11, de la cual se advierte que
con fecha 23 de octubre de 2006, el custodio de la empresa Clínica San
Carlos S.A. entregó las referidas planillas de sueldos a la ONP.
c) Copias simples de las boletas de
pago emitidas por la Clínica
“San Carlos”, obrantes de fojas 181 a 192, por el período laboral de enero de
1989, abril y mayo de 1990, abril y mayo de 1991, marzo y diciembre de 1992,
marzo y mayo de 1993, y junio y diciembre de 1994. Al respecto conviene
precisar que dichos documentos no causan certeza en este Colegiado dado que
entre ellos existe contradicción con relación a la fecha de ingreso de la
recurrente, consignándose el 1 de abril de 1983, en las boletas obrantes
a fojas 181 y 186; y el 21 de abril de 1983, en la boleta obrante a
fojas 182, no indicándose además ninguna fecha en las demás boletas. Asimismo
dichas fechas no guardan relación con lo indicado en el certificado de trabajo
mencionado en el fundamento 7.a, supra, del
cual se desprende que la recurrente ingresó a laborar el 31 de julio de 1982.
d) Copia certificada del certificado de
trabajo expedido por la
Clínica Gen Mary, obrante a fojas
10, en el que se indica que la recurrente laboró como técnica en enfermería
desde abril de 1975 hasta el 30 de julio de 1982. Sobre el particular cabe
señalar que dicho documento no genera convicción en este Colegiado, dado que no
se ha acreditado que la persona que lo expidió cuente con los poderes para
tales efectos y además no existe ningún otro documento que sustente las
aportaciones efectuadas durante el referido periodo.
8. Consecuentemente a la demandante
no le corresponde percibir la pensión de jubilación especial solicitada, puesto
que no cumple los requisitos de edad y de aportes, debiéndose desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA