EXP. N.° 02108-2008-PA/TC

SANTA

FIDELIA CONSUELO

MAGUIÑA ALMAZÁN

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fidelia Consuelo Maguiña Almazán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 166, su fecha 25 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00000103977-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990, en base a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no cumple el requisito establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, referente a haber nacido antes del 1 de julio de 1936, por lo que no le corresponde percibir la pensión de jubilación especial solicitada.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho fundamental invocado.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que a la demandante no le es aplicable el articulo 47 del Decreto Ley 19990, por haber nacido en el año 1946; y que tampoco se encuentra comprendida en ningún otro régimen de pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 y que se le reconozca el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”

 

5.      En el Documento Nacional de Identidad de la demandante obrante a fojas 26 se registra que ésta nació el 4 de abril de 1946, por lo que no cumple el requisito establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación especial solicitada.

 

6.      De otro lado en la resolución impugnada y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, consta que la emplazada le reconoció a la demandante únicamente 12 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      A efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones, la actora ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Copias certificadas del certificado de trabajo y de la liquidación por tiempo de servicios expedidos por la Clínica San Carlos S.A., obrantes a fojas 8 y 9, respectivamente, con los cuales se pretende acreditar que la recurrente laboró para dicha clínica como técnica en enfermería desde el 31 de julio de 1982 hasta el 30 de abril de 1999. No obstante cabe señalar que los mencionados documentos no generan convicción en este Colegiado, dado que no se acredita la identidad de las personas que los expidieron, ni tampoco que dichas personas cuenten con los poderes para tales efectos.

 

b)      Copias certificadas de los oficios expedidos por la Contaduría Pública “Balta”, de fecha 10 de octubre de 2006, corrientes de fojas 12 a 14, en los cuales se indica el acto de entrega a la ONP de las Planillas de Sueldo Tomo 1 y 2 de la Clínica San Carlos, estableciéndose como periodo laborado por la actora desde el 1 de abril de 1983 hasta el 31 de agosto de 1994 y del 4 de setiembre de 1994 al 30 de setiembre de 1998. Sin embargo, debe mencionarse que dichos documentos no generan convicción en este Colegiado dado que contradicen la información contenida en el Acta de Entrega y Recepción de Planillas (copia certificada) obrante a fojas 11, de la cual se advierte que con fecha 23 de octubre de 2006, el custodio de la empresa Clínica San Carlos S.A. entregó las referidas planillas de sueldos a la ONP.

 

c)      Copias simples de las boletas de pago emitidas por la Clínica “San Carlos”, obrantes de fojas 181 a 192, por el período laboral de enero de 1989, abril y mayo de 1990, abril y mayo de 1991, marzo y diciembre de 1992, marzo y mayo de 1993, y junio y diciembre de 1994. Al respecto conviene precisar que dichos documentos no causan certeza en este Colegiado dado que entre ellos existe contradicción con relación a la fecha de ingreso de la recurrente, consignándose el 1 de abril de 1983, en las boletas obrantes a fojas 181 y 186; y el 21 de abril de 1983, en la boleta obrante a fojas 182, no indicándose además ninguna fecha en las demás boletas. Asimismo dichas fechas no guardan relación con lo indicado en el certificado de trabajo mencionado en el fundamento 7.a, supra, del cual se desprende que la recurrente ingresó a laborar el 31 de julio de 1982.

 

d)      Copia certificada del certificado de trabajo expedido por la Clínica Gen Mary, obrante a fojas 10, en el que se indica que la recurrente laboró como técnica en enfermería desde abril de 1975 hasta el 30 de julio de 1982. Sobre el particular cabe señalar que dicho documento no genera convicción en este Colegiado, dado que no se ha acreditado que la persona que lo expidió cuente con los poderes para tales efectos y además no existe ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante el referido periodo.

 

8.      Consecuentemente a la demandante no le corresponde percibir la pensión de jubilación especial solicitada, puesto que no cumple los requisitos de edad y de aportes, debiéndose desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA