EXP. N.° 02111-2008-PHC/TC
JUNÍN
SILVIA
BEATRIZ
GUERRERO
SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2008, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia
Beatriz Guerrero Soto contra la resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Tarma, Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 509, su
fecha 24 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus
de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2008, la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Segundo
Juzgado Especializado en lo Penal de la provincia de Tarma, don David Ernesto
Mapelli Palomino, por haber vulnerado sus derechos a la defensa, a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad
individual
Refiere que con fecha 8 de marzo de
2007, la recurrente fue condenada por el juzgado emplazado a 2 años de pena
privativa de libertad suspendida por el período de prueba de 24 meses, por la
comisión del delito de denuncia calumniosa (Exp. N° 2005-0593); siendo dicha
condena posteriormente confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, Corte
Superior de Justicia de Junín, con fecha 13 de junio de 2007. Señala asimismo
que mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2007 el órgano
jurisdiccional emplazado resolvió revocar la suspensión de la pena impuesta
mencionada, haciéndola efectiva, por lo que dispuso su captura e internamiento
en el centro penitenciario de dicha ciudad. Alega que no fue notificada
debidamente de la resolución N° 51 de fecha 14 de agosto de 2007 (mediante la
cual se dispone que se requiera a la recurrente el pago de la reparación civil
señalada en la condena impuesta) en su
domicilio real, tal como se advierte de los cargos de notificación N°s.
2007-15667-JR-PE y 2007-15669-JR-PE, lo que en definitiva considera atentatorio
de los derechos antes invocados. Afirma asimismo que existen errores en los
datos consignados en las requisitorias emitidas a la Policía Nacional
y al Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de
Justicia de Junín.
El Juzgado
Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Tarma, con fecha 19
de febrero de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
recurrente fue notificada en el último domicilio procesal y real que señaló en
el proceso penal N° 2005-0593 (sito en el Jirón Túpac Amaru N° 473-Tarma), habiendo
variado su domicilio procesal recién con fecha 11 de enero de 2008. Agrega que
el trámite de notificación ha sido realizado de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 155 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria al proceso penal.
La recurrida confirmó la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demandante alega que el órgano jurisdiccional demandado
ha vulnerado sus derechos a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y
al debido proceso, en conexión con la libertad individual, debido a que la
resolución N° 51, de fecha 14 de agosto de 2007, que de manera previa a la
revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, ordena que se requiera
previamente a la recurrente el pago de la reparación civil señalada en la
condena impuesta con fecha 8 de marzo de 2007, en el proceso penal N°
2005-0593, no fue debidamente notificada en el domicilio real de la recurrente,
consignado en el expediente; originando que se expidiera la resolución N° 53,
de fecha 27 de septiembre de 2007, que revoca la pena suspendida por efectiva.
En tal sentido, se aprecia que, en
puridad, la demanda cuestiona la revocatoria de la pena suspendida por
efectiva, sin que haya sido requerido previamente y de manera válida para el cumplimiento
del pago de la reparación civil. Por lo tanto, este Colegiado se pronunciará
por el fondo del asunto.
2.
Al respecto, el artículo 59 del Código Penal establece lo
siguiente:
Artículo
59. Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las
reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá,
según los casos:
1.
Amonestar al infractor
2.
Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente
fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años.
3.
Revocar la suspensión de la pena.
En tal sentido, se advierte que el
órgano jurisdiccional penal puede optar por diversos mecanismos ante el
incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una condena, de acuerdo a
las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley.
3.
Asimismo, cabe señalar que de
acuerdo a la norma glosada la aplicación de dichas medidas, que incluye la
revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere ningún requisito de
procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos
previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de
conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la
revocación. En otros términos, el órgano jurisdiccional no se encuentra
obligado de apercibir al sujeto inculpado que incumpla con las reglas de
conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas
previstas en el mencionado artículo 59 del Código Penal. A mayor abundamiento,
cabe precisar que este mismo criterio ha sido sostenido por este Tribunal en la
sentencia recaída en el Exp. N° 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán,
fundamento 2), al señalar que: “(...)
ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución
de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen
las amonestaciones”.
4.
Por tanto, si bien en el caso de
autos se funda el cuestionamiento a la revocatoria de la condicionalidad de la
pena en que el apercibimiento no fue notificado válidamente, la demanda debe
ser desestimada de acuerdo al fundamento expuesto precedentemente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ