EXP. N.° 02111-2008-PHC/TC

JUNÍN

SILVIA BEATRIZ

GUERRERO SOTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Beatriz Guerrero Soto contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 509, su fecha 24 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la provincia de Tarma, don David Ernesto Mapelli Palomino, por haber vulnerado sus derechos a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual

 

            Refiere que con fecha 8 de marzo de 2007, la recurrente fue condenada por el juzgado emplazado a 2 años de pena privativa de libertad suspendida por el período de prueba de 24 meses, por la comisión del delito de denuncia calumniosa (Exp. N° 2005-0593); siendo dicha condena posteriormente confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 13 de junio de 2007. Señala asimismo que mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2007 el órgano jurisdiccional emplazado resolvió revocar la suspensión de la pena impuesta mencionada, haciéndola efectiva, por lo que dispuso su captura e internamiento en el centro penitenciario de dicha ciudad. Alega que no fue notificada debidamente de la resolución N° 51 de fecha 14 de agosto de 2007 (mediante la cual se dispone que se requiera a la recurrente el pago de la reparación civil señalada en la condena impuesta)  en su domicilio real, tal como se advierte de los cargos de notificación N°s. 2007-15667-JR-PE y 2007-15669-JR-PE, lo que en definitiva considera atentatorio de los derechos antes invocados. Afirma asimismo que existen errores en los datos consignados en las requisitorias emitidas a la Policía Nacional y al Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

El Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Tarma, con fecha 19 de febrero de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente fue notificada en el último domicilio procesal y real que señaló en el proceso penal N° 2005-0593 (sito en el Jirón Túpac Amaru N° 473-Tarma), habiendo variado su domicilio procesal recién con fecha 11 de enero de 2008. Agrega que el trámite de notificación ha sido realizado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 155 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso penal.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      La demandante alega que el órgano jurisdiccional demandado ha vulnerado sus derechos a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual, debido a que la resolución N° 51, de fecha 14 de agosto de 2007, que de manera previa a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, ordena que se requiera previamente a la recurrente el pago de la reparación civil señalada en la condena impuesta con fecha 8 de marzo de 2007, en el proceso penal N° 2005-0593, no fue debidamente notificada en el domicilio real de la recurrente, consignado en el expediente; originando que se expidiera la resolución N° 53, de fecha 27 de septiembre de 2007, que revoca la pena suspendida por efectiva.

 

En tal sentido, se aprecia que, en puridad, la demanda cuestiona la revocatoria de la pena suspendida por efectiva, sin que haya sido requerido previamente y de manera válida para el cumplimiento del pago de la reparación civil. Por lo tanto, este Colegiado se pronunciará por el fondo del asunto.

 

2.      Al respecto, el artículo 59 del Código Penal establece lo siguiente:

 

Artículo 59. Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

1. Amonestar al infractor

2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años.

3. Revocar la suspensión de la pena.

 

En tal sentido, se advierte que el órgano jurisdiccional penal puede optar por diversos mecanismos ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una condena, de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley.

 

3.      Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a la norma glosada la aplicación de dichas medidas, que incluye la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación. En otros términos, el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que incumpla con las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59 del Código Penal. A mayor abundamiento, cabe precisar que este mismo criterio ha sido sostenido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(...) ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”.

 

4.      Por tanto, si bien en el caso de autos se funda el cuestionamiento a la revocatoria de la condicionalidad de la pena en que el apercibimiento no fue notificado válidamente, la demanda debe ser desestimada de acuerdo al fundamento expuesto precedentemente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ