EXP. N.° 02111-2009-PA/TC

LIMA

MELITON, LOPEZ TAPIA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Milton López Tapia contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 55 del segundo cuadernillo, su fecha 17 de diciembre de 2008 que, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra los  vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de  Justicia de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto legal alguno la resolución judicial  de fecha 5 de octubre de 2005, recaída en el Exp  N.º 3624-2005, que confirmando la recurrida desestima la nulidad deducida. Considera afectados sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad sustancial ante la ley.  

 

Refiere el demandante que la resolución cuestionada expedida en ejecución de sentencia, lesiona los derechos invocados, toda vez, que si bien su empleadora cumplió con abonar la deuda principal, las costas y los intereses legales, -conforme al mandato judicial dictado- también lo es, que hasta la fecha no cumple con cancelar los intereses financieros o bancarios conforme lo establece el artículo 56.º del Decreto Legislativo N.º 650, aquellos que se hubieran generado por el deposito puntual -semestral y anual- de su Compensación por Tiempo de Servicios. Añade que solicitó al juzgado laboral se practique el cálculo de éstos, petición desestimada argumentándose que en su  oportunidad el recurrente no observó la liquidación practicada, razón por la cual dedujo la nulidad de tal pronunciamiento,  pretensión desestimada en primer grado y confirmada mediante la resolución discutida. Finalmente alega, que a otros trabajadores que laboraron con él, si les otorgaron y cancelaron dichos intereses, hecho que afecta su igualdad sustancial ante la ley.

 

 

2. Que mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2008, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la  demanda por considerar que la jurisdicción constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria. La sala superior confirmó la apelada con similares argumentos, añadiendo que   por el contrario, de autos se advierte que el recurrente al interior del proceso hizo uso de todos los remedios y recursos impugnatorios previstos por ley.

 

3. Que sin entrar a valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal encuentra que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional. Dicho plazo,  tratándose del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, vence a los 30 días hábiles de conocida la resolución que causa agravio, no pudiéndose habilitar plazos a partir de la articulación de recursos inexistentes o que no tengan la posibilidad real de revertir la resolución judicial en cuestión (Cf. STC 2494-2005-AA, FJ16).

 

4. Que en el caso de autos, y conforme expresamente se consigna en la demanda se interpone proceso de amparo contra la resolución judicial de fecha 5 de octubre de 2005, que en segundo grado desestima su pretensión de nulidad de actuados,  deducida argumentando vicios insubsanables debido a que la liquidación practicada no considero los intereses financieros. Empero, dicha articulación no interrumpe el plazo prescriptorio al que se refiere el fundamento precedente, toda vez, que  éste se encuentra vencido en exceso, dado que el Informe Pericial N.º 0173-0131-2000-PJ-JFBM  que cumpliendo lo ejecutoriado practica la liquidación de los adeudos data  de fecha 31 de julio de 2000 (ff. 10/11). Siendo que,  si bien es cierto no obra en autos documento que permita establecer la conclusión del plazo, éste feneció con anterioridad al 25 de abril de 2005, fecha en que el Vigésimo Noveno Juzgado Laboral de Lima, dispone el archivo definido del proceso, dado que los adeudos se encontraban cancelados en su totalidad, pronunciamiento contra el cual el recurrente  deduce nulidad (ff. 12/15), la misma, cuya desestimatoria en segundo grado origina el presente proceso constitucional.

 

Por otra parte la resolución de fecha 1 de junio de 2005, que en primer grado desestima la nulidad antes mencionada, refiere que el Informe Pericial N.º 0173-0131-2000-PJ-JFBM, fue consentido por el recurrente y que a la fecha de su deducción –cuatro años después- éste se encontraba ejecutoriado en su totalidad, razón por la cual se dispuso el archivo definitivo del proceso (ff. 15) .      

 

5. Que por consiguiente, al verificarse que ha transcurrido en demasía  el plazo legal establecido, toda vez, que la demanda se interpuso el 21 de junio de 2006, ésta debe ser desestimada conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA