EXP. N.° 02112-2009-PA/TC
LIMA
JAIME BERNARDO
ROJAS RIVAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de junio de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Jaime Bernardo Rojas Rivas contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con
fecha 30 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los
Vocales de
2.
Que con fecha 9 de
junio de 2008
3. Que el recurrente considera que se ha lesionado su derecho al juez natural, puesto que el avocamiento de la jueza que resolvió la causa en primera instancia no fue hecho de su conocimiento
4.
Que el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de
5.
Que, en el sentido expuesto, se exige, en primer lugar, que quien juzgue
sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional garantizándose así,
la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión
especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o
que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera
se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento
de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de
los órganos jurisdiccionales especializados que
En segundo
lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas
por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la
determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta
última prespectiva, la asignación de competencia
judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del
proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post
facto o por un juez ad hoc. Y por otro,
que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una
ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los
artículos 139°, inciso 3), y 106° de
Así, el avocamiento de la jueza demandada no vulnera el derecho al juez natural pues en el caso de autos se advierte es una que se encuentra integrada al Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional y competencia le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial y, si bien se avocó al conocimiento de la causa luego de iniciado el proceso, ello no infringe el derecho a la predeterminación del juez que implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Por lo demás, la falta de notificación no implica un avocamiento indebido, en términos constitucionales, que incida en una afectación al principio de inmediación pues tal como lo dispone el último párrafo del artículo 50 del Código Procesal Civil “El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado” y es precisamente la misma jueza demandada la que inició la audiencia única y luego resolvió la causa.
6.
Que el derecho al juez natural tiene en la garantía de la
independencia e imparcialidad del juez otro de sus elementos configuradores, que materializa el interés directo que se
protege mediante esté derecho constitucional. En este sentido, si la ratio
del derecho es dotar de la garantía de la imparcialidad del juzgador, es claro
que se debe de exigir al demandante y a su abogado que expresen las razones que
impliquen una recusación o la duda respecto de su imparcialidad, ello
atendiendo a que existe una presunción fundada de que el nuevo avocamiento no
persigue atentar contra la garantía de imparcialidad del juez. Al respecto este
Colegiado advierte que, en el proceso cuestionado, tanto la resolución de
7. Que con relación a la pretendida vulneración del derecho a la motivación el recurrente alega que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de desalojo como el auto calificatorio del recurso de casación y la resolución que resuelve su recurso de nulidad al no haber tomado en cuenta la prueba ofrecida constituida por los testigos que ofreciera en su escrito de demanda, los que no fueron notificados por la jueza que se había avocado al conocimiento de la causa.
8. Que de la propia declaración del demandante se aprecia que tanto él como los testigos ofrecidos fueron notificados para la audiencia que se realizó el 15 de marzo de 2007 y que si bien la audiencia pública la condujo un juez distinto al que la notificó, esta anomalía, como ya se advirtió no fue cuestionada por él en el proceso de desalojo, evidenciándose además que la inasistencia del recurrente y de los testigos no se debió a un defecto en la notificación, sino a “motivos de fuerza mayor” según la propia versión del demandante.
9. Que en el presente caso el Tribunal observa que la pretensión formulada por el recurrente tiene como finalidad cuestionar la sentencias emitidas en el proceso civil de desalojo, bajo el argumento de haberse efectuado una motivación deficiente y que las pruebas aportadas al proceso no habrían sido merituadas por la instancia correspondiente, sin embargo se aprecia de las resoluciones impugnadas que ellas contienen una motivación respecto de aspectos de derecho ordinario
10. Que conforme a la constante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el proceso de amparo no es un instrumento que pueda hacer las veces de un medio impugnatorio de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, ni los jueces constitucionales son una instancia que se superponga a aquella. Tenemos dicho, en efecto, que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].
11. En consecuencia las objeciones postuladas por el demandante no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman el debido proceso, motivo por el cual es de aplicación al caso el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA