EXP. N.° 02112-2009-PA/TC

LIMA

JAIME BERNARDO

ROJAS RIVAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jaime Bernardo Rojas Rivas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 33 del segundo cuaderno, su fecha 4 de diciembre de 2008 que confirmando la apelada declara improcedente in límine la demanda de autos, y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República —Manuel Sánchez Palacios Paiva, Andrés Caroajulca Bustamante, Victor Mansilla Novella y Manuel Miranda Canales—, contra los vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima —Rafael Jaeger Requejo, Julio Barrera Utano y Carlos Távara Martínez— y contra Silvia Herencia Espinoza, Jueza del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. El objeto de la demanda es que se declare nulo todo lo actuado, incluida la audiencia única realizada el 15 de marzo de 2007 y se ordene la renovación de los actos procesales notificándosele el avocamiento de la Jueza  Silvia Herencia Espinoza o quien resulte competente, en el proceso de desalojo seguido en contra del recurrente, signado con el expediente N 62576-05. Alega que la jueza demandada, el mismo día de la audiencia, a la que el recurrente no pudo asistir, dispuso, mediante resolución N.º 7, avocarse al referido proceso sin habérsele notificado dicha decisión vulnerando  sus derechos al juez natural, al debido proceso y de defensa; añade que la referida vulneración de los derechos aludidos se consuma mediante la omisión del deber de los magistrados de la Corte Superior y de la Corte Suprema demandados de cumplir hacer cumplir las leyes y el debido proceso, circunstancia que se agrava pues las resoluciones por ellos emitidas, que resuelven confirmar la sentencia que declara fundada la demanda de desalojo, improcedente el recurso de casación formulado e infundado el recurso de nulidad correspondiente no contienen la motivación debida respecto de la notificación a los testigos ofrecidos como prueba que acreditan su situación de poseedor como propietario del inmueble comprendido en el proceso de desalojo.

 

2.      Que con fecha 9 de junio de 2008 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente in límine la demanda considerando que lo que pretende el demandante es cuestionar, con argumentos nuevos, lo resuelto en última instancia en el proceso de desalojo seguido en su contra, apreciándose además que las resoluciones emitidas han sido debidamente motivadas no pudiendo ser utilizado el proceso de amparo como una supra instancia para revisar lo resuelto en un proceso regular. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que lo que pretende el demandante es cuestionar un proceso civil concluido y que se realice una nueva valoración de los hechos, en un proceso en el que se respetaron las reglas del debido proceso.

 

3.      Que el recurrente considera que se ha lesionado su derecho al juez natural, puesto que el avocamiento de la jueza que resolvió la causa en primera instancia no fue hecho de su conocimiento

 

4.      Que el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, consagra el derecho al "juez natural" o, como expresis verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal" o, lo que con más propiedad, se denomina también "tutela procesal efectiva". Mediante él se garantiza un diverso haz de atributos, que si inicialmente surgieron como garantías del individuo dentro de un proceso, ahora se ha convertido en una institución que asegura la eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado.

 

5.      Que, en el sentido expuesto, se exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional garantizándose así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.

 

En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última prespectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139°, inciso 3), y 106° de la Constitución.

 

Así, el avocamiento de la jueza demandada no vulnera el derecho al juez natural pues en el caso de autos se advierte es una que se encuentra integrada al Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional y competencia le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial y, si bien se avocó al conocimiento de la causa luego de iniciado el proceso, ello no infringe el derecho a la predeterminación del juez que implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Por lo demás, la falta de notificación no implica un avocamiento indebido, en términos constitucionales, que incida en una afectación al principio de inmediación pues tal como lo dispone el último párrafo del artículo 50 del Código Procesal Civil “El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado” y es precisamente la misma jueza demandada la que inició la audiencia única y luego resolvió la causa.

 

6.      Que el derecho al juez natural tiene en  la garantía de la independencia e imparcialidad del juez otro de sus elementos configuradores, que materializa el interés directo que se protege mediante esté derecho constitucional. En este sentido, si la ratio del derecho es dotar de la garantía de la imparcialidad del juzgador, es claro que se debe de exigir al demandante y a su abogado que expresen las razones que impliquen una recusación o la duda respecto de su imparcialidad, ello atendiendo a que existe una presunción fundada de que el nuevo avocamiento no persigue atentar contra la garantía de imparcialidad del juez. Al respecto este Colegiado advierte que, en el proceso cuestionado, tanto la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 6 de agosto de 2007 como el auto calificatorio del Recurso de Casación (CAS. N.º 127-2008 LIMA) de fecha 30 de enero de 2008 han resuelto la materia y los extremos alegados por el demandante en sus recursos atendiendo al principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum que implica que al resolverse la impugnación, ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y se aprecia que el recurrente, en ningún momento del proceso civil de desalojo cuestionó el avocamiento de la jueza demandada pretendiendo que, luego de concluido éste, de manera adversa a sus intereses, se debatan los aspectos relacionados con la alegada irregularidad en el avocamiento que se realizó en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia única a la que no asistió. Por otro lado, los hechos expuestos por  el recurrente a través de todo el proceso de amparo no proporcionan razones ni argumentos sobre por qué el avocamiento de la juez demandada constituiría un agravio específico y concreto del derecho al juez natural (independencia o imparcialidad). 

 

7.      Que con relación a la pretendida vulneración del derecho a la motivación el recurrente alega que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de desalojo como el auto calificatorio del recurso de casación y la resolución que resuelve su recurso de nulidad al no haber tomado en cuenta la prueba ofrecida constituida por los testigos que ofreciera en su escrito de demanda, los que no fueron notificados por la jueza que se había avocado al conocimiento de la causa.

 

8.      Que de la propia declaración del demandante se aprecia que tanto él como los testigos ofrecidos fueron notificados para la audiencia que se realizó el 15 de marzo de 2007 y que si bien la audiencia pública la condujo un juez distinto al que la notificó, esta anomalía, como ya se advirtió no fue cuestionada por él en el proceso de desalojo, evidenciándose además que la inasistencia del recurrente y de los testigos no se debió a un defecto en la notificación, sino a “motivos de fuerza mayor” según la propia versión del demandante.

 

9.      Que en el presente caso el Tribunal observa que la pretensión formulada por el recurrente tiene como finalidad cuestionar la sentencias emitidas en el proceso civil de desalojo, bajo el argumento de haberse efectuado una motivación deficiente y que las pruebas aportadas al proceso no habrían sido merituadas por la instancia correspondiente, sin embargo se aprecia de las resoluciones impugnadas que ellas contienen una motivación respecto de aspectos de derecho ordinario

 

10. Que conforme a la constante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el proceso de amparo no es un instrumento que pueda hacer las veces de un medio impugnatorio de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, ni los jueces constitucionales son una instancia que se superponga a aquella. Tenemos dicho, en efecto, que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].

 

11. En consecuencia las objeciones postuladas por el demandante no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman el debido proceso, motivo por el cual es de aplicación al caso el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA