EXP. N.° 02114-2009-PHC/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE RÍOS GUZMÁN

A FAVOR DE RÍCARDO ERNESTO

SÁNCHEZ CARRANZA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ríos Guzmán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 550, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Ernesto Sánchez Carranza, y la dirige contra el Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, don César Augusto Vásquez Arana, solicitando se deje sin efecto el mandato de detención contenido en la resolución de fecha 1 de julio de 2008. Refiere que mediante la referida resolución se inició proceso penal contra el favorecido y otros por los delitos contra el patrimonio – extorsión;  contra la Administración Pública en la modalidad de tráfico de influencias y contra la Fe Pública en las modalidades de falsedad genérica y uso de documento privado falso; dictándosele mandato de detención (Expediente N.º 234-2008). Alega que en el auto de apertura de instrucción no se indica de manera clara, precisa y concreta el o los hechos que acreditarían la perturbación de la actividad probatoria o el peligro de fuga. Lo que constituye una vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y una amenaza al derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Realizada la investigación sumaria, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2008, el recurrente se ratifica en su demanda de hábeas corpus.

Por otra parte, el emplazado señala en su declaración explicativa obrante a fojas 99 que los derechos constitucionales y garantías procesales del favorecido fueron observados al momento de expedirse el auto de apertura de instrucción con mandato de detención. Asimismo, arguye que la resolución cuestionada fue apelada por el recurrente y confirmada, posteriormente, por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2008.

 

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de octubre del 2008, declara fundada la demanda por considerar que, con respecto a la individualización del peligro procesal por parte del beneficiario, no existe una debida motivación.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada por estimar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto el mandato de detención contenido en el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 1 de julio de 2008, por cuanto no se habría cumplido con motivar adecuadamente el extremo referido al  peligro procesal, vulnerándose de este modo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y amenazando al derecho a la libertad personal del favorecido.

 

2.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

3.      Dos son las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

 

4.      De análisis del contenido de la demanda de hábeas corpus se aprecia que ésta va dirigida, exclusivamente, a cuestionar las razones por la cual el Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima dictó mandato de detención contenido en la Resolución de fecha 1 de julio del 2008 en contra del favorecido. Sin embargo,  a fojas 95 de autos obra la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la que se confirma la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, respecto del mandato de detención.

 

5.      Revisada la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, a fojas 48, se advierte que no cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales toda vez que en el sexto considerando respecto al peligro procesal solo señala que: “ (…)se debe considerar el hecho que por la condición y el modus operandi de los agentes podrían llegar a pertubar la actividad probatoria; lo que constituye peligro procesal (…)”, apreciación que va referida en forma general a todos los procesados sin realizar mayor análisis respecto al peligro procesal y perturbación de la actividad probatoria en relación al favorecido.

 

6.      El artículo 139º, inciso 6), de la Constitución Política del Perú establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia, la cual permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por el Superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido. Situación que ha ocurrido en el caso de autos, pues el favorecido interpuso apelación contra la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, que motivó la expedición de la Resolución de fecha 8 de agosto del 2008.

 

7.      En efecto, la alegada falta de motivación de la resolución judicial se desvirtúa con las razones contenidas en el quinto considerando de la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se precisa los alcances de lo que en la resolución cuestionada en autos se señala como “…condición y modus operandi de los agentes” indicando que “en la condición de abogado de profesión  (…) lo lleva a ser conocedor de las normas penales y del accionar contrario a ellas (…) esto [es] extorsionar en contubernio de sus coprocesados (efectivos policiales) aprovechándose de la situación de retenida de la agraviada”. Asimismo, en el considerando sexto de la misma resolución la Sala Superior da más razones por las cuales se justifica la adopción de la medida de detención, señalando en ese sentido la uniformidad de las declaraciones de la agraviada donde sindica al recurrente como uno de los autores de los hechos imputados. Asimismo, con respecto al peligro procesal, explica que si bien el recurrente  “(…) adjunta documentación tendiente a acreditar su arraigo en el país y vínculo familiar, éste no descarta la posibilidad de eludir la acción de la justicia” mencionando para tal efecto, las contradicciones a las que se arriba con la compulsa de los documentos presentados y de sus declaraciones a nivel policial respecto a la localización real de su domicilio, lo que permite concluir que “no cuenta con un domicilio estable”.

 

8.      Por consiguiente, se puede concluir que con la Resolución de fecha 8 de agosto del 2008, la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima subsana la falta de motivación de la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, pues al momento de fundamentar su decisión ha evaluado la vinculación del favorecido con los delitos por los cuales es instruido y ha cuidado de observar que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

9.      De otro lado, si bien el demandante precisa su domicilio a fojas 496, resulta pertinente recordar que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter sea  subsidiario y proporcional de dicha institución (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa); como lo ha hecho en el presente caso.

 

10.  En consecuencia, en el caso de autos es de aplicación a contrario sensu el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA