EXP. N.° 02114-2009-PHC/TC
LIMA
CARLOS
ENRIQUE RÍOS GUZMÁN
A FAVOR DE
RÍCARDO ERNESTO
SÁNCHEZ
CARRANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Carlos Enrique Ríos Guzmán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en
lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 550, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declaró infundada la
demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de 2008, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Ernesto Sánchez
Carranza, y la dirige contra el Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, don
César Augusto Vásquez Arana, solicitando se deje sin efecto el mandato de
detención contenido en la resolución de fecha 1 de julio de 2008. Refiere que
mediante la referida resolución se inició proceso penal contra el favorecido y
otros por los delitos contra el patrimonio – extorsión; contra la Administración
Pública en la modalidad de tráfico de influencias y contra la Fe Pública en las modalidades
de falsedad genérica y uso de documento privado falso; dictándosele mandato de
detención (Expediente N.º 234-2008). Alega que en el auto de apertura de
instrucción no se indica de manera clara, precisa y concreta el o los hechos
que acreditarían la perturbación de la actividad probatoria o el peligro de
fuga. Lo que constituye una vulneración al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales y una amenaza al derecho a la libertad personal del
favorecido.
Realizada la investigación sumaria, mediante
escrito de fecha 26 de setiembre de 2008, el recurrente se ratifica en su
demanda de hábeas corpus.
Por otra parte, el emplazado señala en su declaración explicativa
obrante a fojas 99 que los derechos constitucionales y garantías procesales del
favorecido fueron observados al momento de expedirse el auto de apertura de
instrucción con mandato de detención. Asimismo, arguye que la resolución
cuestionada fue apelada por el recurrente y confirmada, posteriormente, por la
Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2008.
El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con
fecha 24 de octubre del 2008, declara fundada la demanda por considerar que, con
respecto a la individualización del peligro procesal por parte del beneficiario,
no existe una debida motivación.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la
declara infundada por estimar que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto el mandato
de detención contenido en el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 1 de julio
de 2008, por cuanto no se habría cumplido con motivar adecuadamente el extremo
referido al peligro procesal, vulnerándose
de este modo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y
amenazando al derecho a la libertad personal del favorecido.
2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un
lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la
motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más
estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de
arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar
si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional,
subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
3. Dos son las características que debe tener la motivación de la
detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser
"suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones
de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo
término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe
la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que
justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría
evaluarse si es arbitraria por injustificada.
4. De análisis del contenido de la demanda de hábeas corpus se
aprecia que ésta va dirigida, exclusivamente, a cuestionar las razones
por la cual el Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima dictó mandato de
detención contenido en la
Resolución de fecha 1 de julio del 2008 en contra del favorecido.
Sin embargo, a fojas 95 de autos obra la Resolución de
fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con
Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, por la que se confirma la Resolución de
fecha 1 de julio del 2008, respecto del mandato de detención.
5. Revisada la
Resolución de fecha 1 de julio del 2008, a fojas 48, se
advierte que no cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las
resoluciones judiciales toda vez que en el sexto considerando respecto al
peligro procesal solo señala que: “ (…)se
debe considerar el hecho que por la condición y el modus operandi de los
agentes podrían llegar a pertubar la actividad probatoria; lo que constituye
peligro procesal (…)”, apreciación que va referida en forma general a todos
los procesados sin realizar mayor análisis respecto al peligro procesal y
perturbación de la actividad probatoria en relación al favorecido.
6. El artículo 139º, inciso 6), de la Constitución
Política del Perú establece como una de las garantías de la
administración de justicia la pluralidad de la instancia, la cual permite que
la decisión de la instancia inferior sea revisada por el Superior jerárquico,
con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido.
Situación que ha ocurrido en el caso de autos, pues el favorecido interpuso
apelación contra la
Resolución de fecha 1 de julio del 2008, que motivó la
expedición de la
Resolución de fecha 8 de agosto del 2008.
7. En efecto, la alegada falta de motivación de la resolución
judicial se desvirtúa con las razones contenidas en el quinto considerando de la Resolución de
fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con
Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, en la que se precisa los alcances de lo que en la resolución
cuestionada en autos se señala como “…condición y modus operandi
de los agentes” indicando que “en la condición de abogado de profesión (…) lo lleva a ser conocedor de las normas
penales y del accionar contrario a ellas (…) esto [es] extorsionar en
contubernio de sus coprocesados (efectivos policiales) aprovechándose de la
situación de retenida de la agraviada”. Asimismo, en el considerando sexto de
la misma resolución la
Sala Superior da más razones por las cuales se justifica la
adopción de la medida de detención, señalando en ese sentido la uniformidad de
las declaraciones de la agraviada donde sindica al recurrente como uno de los
autores de los hechos imputados. Asimismo, con respecto al peligro procesal,
explica que si bien el recurrente “(…)
adjunta documentación tendiente a acreditar su arraigo en el país y vínculo
familiar, éste no descarta la posibilidad de eludir la acción de la justicia” mencionando
para tal efecto, las contradicciones a las que se arriba con la compulsa de los
documentos presentados y de sus declaraciones a nivel policial respecto a la
localización real de su domicilio, lo que permite concluir que “no cuenta con
un domicilio estable”.
8. Por consiguiente, se puede concluir que con la Resolución de
fecha 8 de agosto del 2008, la
Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima subsana la falta de motivación de la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, pues al
momento de fundamentar su decisión ha evaluado la vinculación del favorecido
con los delitos por los cuales es instruido y ha cuidado de observar que
concurran los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal
Penal.
9. De otro lado, si bien el demandante precisa su domicilio a fojas
496, resulta pertinente recordar que la justicia constitucional no es la
competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que
legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que
compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el
verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su
imposición sea acorde a los fines y al carácter sea subsidiario y proporcional de dicha
institución (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa);
como lo ha hecho en el presente caso.
10. En consecuencia, en el caso de autos es de aplicación a contrario sensu el artículo 2º del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA