EXP. N.° 02118-2009-PHC/TC

LIMA

CARLOS NICOLÁS

GASTELO MALTESE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Nicolás Gastelo Maltese contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 587, su fecha 29 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Decimotercer Juzgado Penal de Lima, doña María Gutarra Morote; y contra la fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima, doña Rosario López Wong, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión ilegal y otro, alegando la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

Sostiene que en el marco del referido proceso penal se ha apersonado al juzgado, a efectos de rendir su declaración instructiva, y que en ella únicamente se ha recepcionado sus generales de ley, siendo suspendida para su continuación en una fecha posterior, pero que sin embargo no se ha llevado a cabo; y que, no obstante ello, la Fiscal emplazada ha formulado acusación en su contra por el delito antes mencionado, sin precisar si la acusación es sustancial o formal, lo cual vulnera los derechos antes invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que, en tal virtud, cabe señalar que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, es posible que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de los derechos al debido proceso y de defensa; también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión directa entre éstos y el derecho a la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados como lesivos están referidos a la falta de la continuación de su declaración instructiva o la emisión de la acusación fiscal sin que señale si es sustancial o formal, lo que en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna a la libertad individual.

 

4.      Que, asimismo, cabe recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparencia simple en modo alguno incide negativamente sobre el derecho a la libertad individual; por lo que, llevado al caso concreto, y siendo que la situación jurídica del accionante es la de comparecencia simple, según la ampliación del auto de apertura de instrucción de fojas 501, se torna evidente, entonces, que los hechos alegados de lesivos no tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad individual.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ