EXP. N.° 02118-2009-PHC/TC
LIMA
CARLOS NICOLÁS
GASTELO MALTESE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Nicolás Gastelo
Maltese contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez
del Decimotercer Juzgado Penal de Lima, doña María Gutarra Morote; y contra la fiscal de
Sostiene que en el marco del
referido proceso penal se ha apersonado al juzgado, a efectos de rendir su
declaración instructiva, y que en ella únicamente se ha recepcionado
sus generales de ley, siendo suspendida para su continuación en una fecha
posterior, pero que sin embargo no se ha llevado a cabo; y que, no obstante
ello,
2.
Que
3. Que, en tal virtud, cabe señalar que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, es posible que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de los derechos al debido proceso y de defensa; también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión directa entre éstos y el derecho a la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados como lesivos están referidos a la falta de la continuación de su declaración instructiva o la emisión de la acusación fiscal sin que señale si es sustancial o formal, lo que en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna a la libertad individual.
4. Que, asimismo, cabe recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparencia simple en modo alguno incide negativamente sobre el derecho a la libertad individual; por lo que, llevado al caso concreto, y siendo que la situación jurídica del accionante es la de comparecencia simple, según la ampliación del auto de apertura de instrucción de fojas 501, se torna evidente, entonces, que los hechos alegados de lesivos no tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad individual.
5. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ