EXP. N.° 02119-2009-PA/TC
LIMA
BENITO
VILCA YANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes
de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Vilca Yana contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico adjuntado no
constituye documento idóneo para
acreditar que el demandante padece de enfermedad profesional. Asimismo, señala
que no se ha acreditado que la referida enfermedad sea consecuencia de la
exposición a riesgos propios de la actividad laboral que realizaba.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de julio de 2008, declara infundada la demanda al considerar que no es posible determinar el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en
4. El Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer que la hipoacusia tiene origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8. Del certificado de trabajo de fojas 3 emitido por la empresa
Minero Perú, se desprende que el recurrente ha laborado desde el 25 de mayo de
1980 hasta el 19 de marzo de 1991, ocupando el cargo de operador de tractor de
oruga DBK. Asimismo, mediante el
Certificado de trabajo emitido
por
9. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en
sus actividades laborales en el año 1991
y que la enfermedad de hipoacusia bilateral que padece le fue
diagnosticada el 3 de octubre de 2007
(Certificado Médico de
10. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA