EXP. N.° 02119-2009-PA/TC

LIMA

BENITO VILCA YANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Benito Vilca Yana contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 353, su fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000006888-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de noviembre de 2006; que le deniega la pensión de renta vitalicia en aplicación del artículo 13 del Decreto Ley 18846 y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico adjuntado no constituye documento idóneo  para acreditar que el demandante padece de enfermedad profesional. Asimismo, señala que no se ha acreditado que la referida enfermedad sea consecuencia de la exposición a riesgos propios de la actividad laboral que realizaba.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de julio de 2008, declara infundada la demanda al considerar que no es posible determinar el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

La Sala Superior competente, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer que la hipoacusia tiene origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      Del certificado de trabajo de fojas 3 emitido por la empresa Minero Perú, se desprende que el recurrente ha laborado desde el 25 de mayo de 1980 hasta el 19 de marzo de 1991, ocupando el cargo de operador de tractor de oruga DBK. Asimismo, mediante el  Certificado de trabajo  emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 4) se acredita que laboró desde el 25 de mayo de 1980 hasta el 19 de marzo de 1991, siendo su último cargo el de operador en la U.P. San Antonio de Poto. Al respecto, cabe señalar, que de dichos documentos no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

9.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1991  y que la enfermedad de hipoacusia bilateral que padece le fue diagnosticada el 3 de  octubre de 2007 (Certificado Médico  de la  Comisión Médica  Calificadora de la Incapacidad obrante fojas 9), es decir, después de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ  MIRANDA