EXP. N.° 02124-2009-PA/TC

LIMA

VICTOR HUGO,

MELONI NAVARRO

EN REPRESENTACION DE

EDGAR ENRIQUE,

MORALES VALEGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Meloni Navarro, en representación de Edgard Morales Valega, contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2008 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, Dra. Maria Elena Coello García, solicitando se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y debido proceso (derecho a probar y a la obtención de una resolución fundada en derecho) producidas al expedirse la sentencia de fecha 19 de noviembre del 2007. Sostiene que en el proceso judicial sobre exoneración de alimentos, signado con el N 659-2007, seguido por él contra Haydee Tejeda Yaipen, la jueza demandada al confirmar la sentencia de primera instancia y declarar infundada su demanda, no valoró las pruebas señaladas en los fundamentos 7, 8, 9 y 10 de su recurso de apelación. Por tanto, concluye que se ha vulnerado su derecho a probar, pues la jueza tenía la obligación de valorarlas al momento de expedir sentencia. De otro lado, aduce que la sentencia cuestionada vulnera su legítimo derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pues revoca el fallo de primera instancia que lo exoneraba del pago de costos y costas.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de febrero del 2008 la Sala Civil de Vacaciones “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por la jueza demandada, asunto que no corresponde evaluar en esta sede constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que planteada así la demanda, este Tribunal Constitucional, tiene a bien reiterar que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados, valorados y actuados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando el artículo 197º del Código Procesal Civil establece que “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, por tanto, en el presente caso concreto, el hecho que en la resolución cuestionada no se consignen o recojan los medios probatorios aportados por el recurrente, no le vulnera derecho fundamental alguno.

 

4.      De otro lado, respecto al extremo del fallo de la resolución cuestionada que revoca la sentencia de primera instancia y ordena al recurrente cumplir con abonar los costos y costas del proceso judicial subyacente, este Colegiado precisa que dicha situación no vulnera el derecho del recurrente a obtener una resolución fundada en derecho, pues conforme lo establece el artículo 410º del Código Procesal Civil “el reembolso de las costas y costos del proceso (…) es de cargo de la parte vencida; siendo así,  la jueza demandada al ordenar que el recurrente cumpla con el pago de costos y costas no infringe el ordenamiento procesal vigente, ya que precisamente éste fue vencido en el proceso judicial subyacente.

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) artículo 5° Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA