EXP.
N.° 02125-2008-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE COMERCIANTES
DEL
MERCADO MODELO DE HUARAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 4 de
julio de 2007
Aduce que en el proceso civil mencionado el Primer Juzgado de Paz Letrado declaró fundada la demanda por considerar que entre ambas partes existió un contrato verbal de servicios profesionales y ordenó que su representada cancele la suma de S/. 2,000.00 (dos mil nuevos soles) por concepto de honorarios profesionales a los letrados demandantes, así como los intereses legales generados, los costos y costas procesales. Alegan que dicha argumentación les genera indefensión, por que es diminuta y no señala de forma clara las razones por las cuales se arribó a tal conclusión; razón por la cual recurrieron el fallo. Empero, el juez emplazado lejos de enmendar los errores de procedimiento convalido las anomalías desestimando su recurso, siendo apelado su pronunciamiento ante la sala demandada, quien desestimó el recurso interpuesto, el mismo que luego recurrieron en queja de derecho, esta última también declarada infundada, hecho que evidencia la afectación de sus derechos constitucionales.
2.
Que mediante
Resolución de fecha 6 de agosto de 2007,
3.
Que, conforme tiene
establecido este Tribunal, “(…) el contenido constitucionalmente garantizado
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, al
resolverse una controversia, ésta se realice basándose en una interpretación correcta
de la norma jurídica aplicable [Cf. STC 9598-2005-PHC/TC; STC 4348-2005-PA/TC,
entre otras]. Y no es que el ordenamiento no haya previsto los mecanismos
necesarios para hacer frente a anomalías de esa naturaleza. Ciertamente que los
hay, y estos no son otros que los medios impugnatorios
hábiles que existen en el seno de cualquier proceso jurisdiccional, además de
la organización de las instancias jurisdiccionales competentes para su
conocimiento. Por otro lado, si se admitiera que el derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales garantiza que se interprete y aplique correctamente
el derecho positivo, entonces, se habría producido la paradoja de que el
recurso de casación habría quedado subsumido, o superpuesto, por el contenido
constitucionalmente garantizado de este derecho fundamental. Y cada vez que se
solicite su protección en el ámbito de la justicia constitucional, los jueces
de
4. Que en el presente caso el Tribunal observa que el órgano que expidió la sentencia cuestionada, -el Juzgado de Paz Letrado- no fue emplazado. Empero éste sí fundamentó su decisión, al señalar, entre otros argumentos, que “(…) llevaron a cabo la defensa de la asociación demandada en forma integral ante varias autoridades de la localidad, accesoria y defensa integral que es acreditada con los documentos que obran de fojas cuatro a fojas ochenta y cuatro…” (ff. 4/7, anexo 1-b de la demanda).
Más aún, en la resolución N.º 13 -confirma la recurrida- precisa entre otras consideraciones, que “(…) la recurrida ha sido expedida con sujeción a la ley, toda vez que responde al razonamiento lógico-crítico del ad-quo basados en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso y conforme lo estatuye el artículo 281.º del Código Procesal Civil, que regula la presunción judicial” (ff. 9/10).
En tanto, que la resolución N.º
2 interpuesta contra la resolución N.º 15, que desestima su recurso de
apelación interpuesto contra la resolución N.º 13, sustenta la desestimación de
la queja de derecho interpuesta por
5. Que siendo ello así, el Tribunal advierte que, en realidad, la recurrente pretende un nuevo examen de la materia controvertida, lo cual no es posible, pues ni este Tribunal es una instancia más de la jurisdicción ordinaria, ni el amparo es un recurso de casación.
6. Que en consecuencia, toda vez que los hechos alegados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA