EXP. N.° 02125-2008-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

DEL MERCADO MODELO DE HUARAL

 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 31 del segundo cuadernillo, su fecha 4 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de julio de 2007 la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral, interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la Titular del Primer Juzgado Civil de Huaral, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de afectación a la motivación resolutoria y a la defensa, lesionados mediante las siguientes resoluciones judiciales: a) N.º 7 de fecha 31 de agosto de 2006, -declara fundada la demanda- b) N.º 13 de fecha 30 de marzo de 2007,-confirma la recurrida-; c) N.º 15 de fecha 20 de abril de 2007 –declara improcedente su recurso de apelación, y; d) N.º 2 de fecha 22 de mayo de 2007, -declara infundada su queja de derecho con la que recurrió la resolución N.º 15- todas ellas recaídas en el expediente N.º 213-2006, sobre pago de honorarios profesionales que don Odón Rivas Campoblanco y doña Miriam Calderón Contreras, promovieron contra su representada.

 

Aduce que en el proceso civil mencionado el Primer Juzgado de Paz Letrado declaró fundada la demanda por considerar que entre ambas partes existió un contrato verbal de servicios profesionales y ordenó que su representada cancele la suma de S/. 2,000.00 (dos mil nuevos soles) por concepto de honorarios profesionales a los letrados demandantes, así como los intereses legales generados, los costos y costas procesales. Alegan que dicha argumentación les genera indefensión, por que es diminuta y no señala de forma clara las razones por las cuales se arribó a tal conclusión; razón por la cual recurrieron el fallo.  Empero, el juez emplazado lejos de enmendar los errores de procedimiento convalido las anomalías desestimando su recurso, siendo apelado su pronunciamiento ante la sala demandada, quien desestimó el recurso interpuesto, el mismo que luego recurrieron en queja de derecho, esta última también declarada infundada, hecho que evidencia la afectación de sus derechos constitucionales.

 

2.        Que mediante Resolución de fecha 6 de agosto de 2007, la Sala Civil de Huaura declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que la jurisdicción constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria, tanto mas si las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.  La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos, añadiendo que se recurre al amparo para cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.

 

3.        Que, conforme tiene establecido este Tribunal, “(…) el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, al resolverse una controversia, ésta se realice basándose en una interpretación correcta de la norma jurídica aplicable [Cf. STC 9598-2005-PHC/TC; STC 4348-2005-PA/TC, entre otras]. Y no es que el ordenamiento no haya previsto los mecanismos necesarios para hacer frente a anomalías de esa naturaleza. Ciertamente que los hay, y estos no son otros que los medios impugnatorios hábiles que existen en el seno de cualquier proceso jurisdiccional, además de la organización de las instancias jurisdiccionales competentes para su conocimiento. Por otro lado, si se admitiera que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que se interprete y aplique correctamente el derecho positivo, entonces, se habría producido la paradoja de que el recurso de casación habría quedado subsumido, o superpuesto, por el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho fundamental. Y cada vez que se solicite su protección en el ámbito de la justicia constitucional, los jueces de la Constitución se encontrarían autorizados para ingresar a dilucidar materias que en principio les son ajenas (la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de la ley) [STC 06119-2005-AA/TC].

 

4.        Que en el presente caso el Tribunal observa que el órgano que expidió la sentencia cuestionada, -el Juzgado de Paz Letrado- no fue emplazado. Empero éste sí fundamentó su decisión, al señalar, entre otros argumentos, que “(…) llevaron a cabo la defensa de la asociación demandada en forma integral ante varias autoridades de la localidad, accesoria y defensa integral que es acreditada con los documentos que obran de fojas cuatro a fojas ochenta y cuatro…” (ff. 4/7, anexo 1-b de la demanda).

 

Más aún, en la resolución N 13 -confirma la recurrida- precisa entre otras consideraciones, que “(…) la recurrida ha sido expedida con sujeción a la ley, toda vez que responde al razonamiento lógico-crítico del ad-quo basados en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso y conforme lo estatuye el artículo 281.º del Código Procesal Civil, que regula la presunción judicial” (ff. 9/10).

 

En tanto, que la resolución N.º 2 interpuesta contra la resolución N.º 15, que desestima su recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.º 13, sustenta la desestimación de la queja de derecho interpuesta por la Asociación recurrente señalando que “(…) el ordenamiento procesal es claro al señalar que no existe una tercera instancia, habida cuenta que contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siendo que dicho recurso extraordinario solo procede contra las sentencias expedidas por las Salas Superiores, que constituyen segunda instancia,” (ff. 11/12).

 

5.   Que siendo ello así, el Tribunal advierte que, en realidad, la recurrente pretende un nuevo examen de la materia controvertida, lo cual no es posible, pues ni este Tribunal es una instancia más de la jurisdicción ordinaria, ni el amparo es un recurso de casación.

 

6.        Que en consecuencia, toda vez que los hechos alegados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA