EXP. N.° 02126-2009-PA/TC

LIMA

ERROL OSWALDO

GARCÍA CHIROQUE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Errol Oswaldo García Chiroque contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 13 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos contra la Oficina de Normalización Provisional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de intereses legales y los costos procesales.

 

2.    Que se observa a fojas 147 la Resolución 3622-2007-ONP/DC/DL/19990, de fecha 11 de mayo del 2007, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 6782-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de enero del 2007 (f. 9), que le deniega la pensión de jubilación por haber acreditado solo 3 años y 5 meses completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.    Que a efectos de acreditar las aportaciones adicionales que habría efectuado, el demandante ha presentado en copias fedateadas, a fojas 17, una declaración jurada de enero del 2005, donde señala que laboró como chofer profesional independiente, del 1 de marzo de 1966 al 28 de febrero de 1982; a fojas 18, el documento expedido por el Sindicato de Choferes de Piura, de fecha 17 diciembre de 2004, donde se señala que laboró desde el año de 1967 hasta el mes de febrero de 1982; a fojas 19 y 148 de autos y de fojas 20 a 23 del cuaderno del Tribunal, las tarjetas de aportaciones como asegurado facultativo; a fojas 21, el documento expedido por Petro Perú S.A., de fecha 29 de marzo de 1985, donde se señala que laboró desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 1 de agosto de 1984; a fojas 27, una declaración jurada, de fecha enero del 2005, donde señala que ha aportado como asegurado de continuación facultativa desde el 1 de setiembre de 1984 hasta el 31 de julio de 1997; a fojas 28, la Resolución SFE-229-OZI-84 de fecha 23 de octubre de 1984, donde se señala que ha sido inscrito como asegurado de continuación facultativa a partir del mes de setiembre de 1984; a fojas 37, la Plantilla de Verificación por Empleador expedida por la ONP, donde se señala que realizó aportaciones facultativas del 1 de marzo de 1966 al 28 de febrero de 1982 y del 1 de setiembre de 1984 al 31 de julio de 1997; a fojas 38, el Resumen de Aportes por empleador donde se señala que realizó aportaciones facultativas del 1 de marzo de 1966 al 28 de febrero de 1982 y del 1 de setiembre de 1984 al 31 de julio de 1997; a fojas 39, el reporte sistemático host. Cuenta individual y relación de empleadores, donde se señala que realizó aportaciones facultativas del 1 de marzo de 1966 al 28 de febrero de 1982 y del 1 de setiembre de 1984 al 31 de julio de 1997, y a fojas 40 el informe 285-2007-CA-CC, expedido por la ONP, de fecha 22 de enero de 2007, donde se señala que obra el récord de aportaciones y que no acredita aportaciones como asegurado del régimen especial en la cuenta individual del asegurado.

 

4.    Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 6 de julio de 2009, (f. 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional en originales, copia legalizada o fedateada, con los cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales.

 

5.    Que en  el cargo de notificación de fojas 3 del cuaderno del Tribunal, consta que el actor fue notificado con la referida resolución el 18 de junio de 2009, no obstante lo cual se ha limitado a presentar los documentos mencionados en el fundamento precedente, por lo que de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA