EXP. N.° 02126-2009-PA/TC
LIMA
ERROL
OSWALDO
GARCÍA
CHIROQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Errol Oswaldo García Chiroque contra la
sentencia expedida por la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fojas 133, su fecha 13 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos contra la Oficina de Normalización
Provisional; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión
de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más
el pago de intereses legales y los costos procesales.
2. Que se observa a fojas 147 la Resolución 3622-2007-ONP/DC/DL/19990, de fecha 11 de mayo del 2007, que declara
infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 6782-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de enero del 2007 (f. 9), que le
deniega la pensión de jubilación por haber acreditado solo 3 años y 5 meses
completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
3. Que a efectos de acreditar las aportaciones adicionales que habría
efectuado, el demandante ha presentado en copias fedateadas, a fojas 17, una declaración jurada de enero del
2005, donde señala que laboró como chofer profesional independiente, del 1 de
marzo de 1966 al 28 de febrero de 1982; a fojas 18, el documento expedido por el Sindicato
de Choferes de Piura, de fecha 17 diciembre de 2004, donde se señala que laboró
desde el año de 1967 hasta el mes de febrero de 1982; a fojas 19 y 148 de autos
y de fojas 20 a
23 del cuaderno del Tribunal, las tarjetas de aportaciones como asegurado
facultativo; a fojas 21, el documento expedido por Petro Perú S.A., de fecha 29
de marzo de 1985, donde se señala que laboró desde el 1 de marzo de 1982 hasta
el 1 de agosto de 1984; a fojas 27, una declaración jurada, de fecha enero del
2005, donde señala que ha aportado como asegurado de continuación facultativa
desde el 1 de setiembre de 1984 hasta el 31 de julio de 1997; a fojas 28, la Resolución
SFE-229-OZI-84 de fecha 23 de octubre de 1984, donde se señala
que ha sido inscrito como asegurado de continuación facultativa a partir del
mes de setiembre de 1984; a fojas 37, la
Plantilla de
Verificación por Empleador expedida por la ONP, donde se señala que realizó aportaciones
facultativas del 1 de marzo de 1966 al 28 de febrero de 1982 y del 1 de
setiembre de 1984 al 31 de julio de 1997; a fojas 38, el Resumen de Aportes por
empleador donde se señala que realizó aportaciones facultativas del 1 de marzo
de 1966 al 28 de febrero de 1982 y del 1 de setiembre de 1984 al 31 de julio de
1997; a fojas 39, el reporte sistemático host. Cuenta individual y relación de
empleadores, donde se señala que realizó aportaciones facultativas del 1 de
marzo de 1966 al 28 de febrero de 1982 y del 1 de setiembre de 1984 al 31 de
julio de 1997, y a fojas 40 el informe 285-2007-CA-CC, expedido por la ONP, de fecha 22 de enero de
2007, donde se señala que obra el récord de aportaciones y que no acredita
aportaciones como asegurado del régimen especial en la cuenta individual del asegurado.
4. Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación
en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento
26 de la STC
04762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 6 de julio de 2009, (f. 3 del
cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde la notificación de
dicha resolución, presente documentación adicional en originales, copia
legalizada o fedateada, con los cuales se pretende acreditar las aportaciones
adicionales.
5. Que en el cargo de
notificación de fojas 3 del cuaderno del Tribunal, consta que el actor fue
notificado con la referida resolución el 18 de junio de 2009, no obstante lo
cual se ha limitado a presentar los documentos mencionados en el fundamento precedente,
por lo que de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la
demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA