EXP. N.° 02129-2007-PA/TC
LIMA
SEMILIANO CÓNDOR
BARZOLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
14 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Semiliano Cóndor Barzola
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 15 de enero del 2007, que declaró
fundada en parte, la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como consecuencia de haber
laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2. Que en el
precedente vinculante recaído en la
STC 02513-2007-PA/TC, se ha unificado los criterios respecto
a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En tal sentido
se ha dejado sentado que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o
exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, documentos que
constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una
enfermedad profesional. Por consiguiente, en los casos en que se haya
solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido
por la entidad correspondiente, y éste no haya sido presentado dentro del plazo
de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del
requerimiento, la demanda será declarada improcedente.
3. Que el demandante
adjuntó el examen médico ocupacional emitido por el Instituto de Salud
Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud, de fecha 6 de setiembre de 2001, obrante a fojas 5.
4. Que en aplicación del precedente
establecido por este Colegiado mediante Resolución de fecha 5 de mayo de
2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica
Evaluadora correspondiente y al haber transcurrido el plazo otorgado para tal
fin y no haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este
Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.
5. Que en
consecuencia se aprecia que el demandante no ha podido demostrar con las
pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no
son los documentos idóneos para acreditar su padecimiento en el proceso de
amparo, siendo necesario dilucidar
la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad
con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
PSS