EXP. N.° 02129-2007-PA/TC

LIMA

SEMILIANO CÓNDOR

BARZOLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de abril de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Semiliano Cóndor Barzola contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 15 de enero del 2007, que declaró fundada en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, se ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En tal sentido se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional. Por consiguiente, en los casos en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por la entidad correspondiente, y éste no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

3.      Que el demandante adjuntó el examen médico ocupacional emitido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud, de fecha 6 de setiembre de 2001, obrante a fojas 5.

 

4.      Que en aplicación del precedente establecido por este Colegiado mediante Resolución de fecha 5 de mayo de 2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente y al haber transcurrido el plazo otorgado para tal fin y no haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

5.      Que en consecuencia se aprecia que el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditar su padecimiento en el proceso de amparo, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

PSS