EXP. N.° 02131-2009-PA/TC

LIMA

IRMA LUZ

OLIVARES RAMÍREZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Luz Olivares Ramírez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 23675-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 2002, 0000046872-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de setiembre de 2002, y 2967-2004-GO/ONP, de fecha 3 de marzo de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada reconociéndosele los años aportados al Sistema Nacional de Pensiones; además del pago de todos los reintegros y pensiones devengadas.     

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la actora no ha cumplido con acreditar la titularidad del derecho reclamado, y que la simple presentación de documentos no puede causar certeza en el juzgador toda vez que se trata de una simple afirmación y /o declaración de parte que no cuenta con sustento probatorio idóneo alguno.  

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de abril de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que la recurrente ha acreditado un total de 29 años, 6 meses y 49 días de aportaciones, superando así el impedimento que sirvió de sustento a las resoluciones cuestionadas para desestimar su solicitud.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados no crean certeza respecto a su validez, por lo que es necesario mayores elementos de prueba para reclamar el derecho invocado debiendo acudir a la vía contenciosa administrativa, que es una vía más lata.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada de acuerdo al Decreto Ley 19990, con el pago de pensiones devengadas.

Análisis de la controversia

 

3.  El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que las trabajadoras que tengan cuando menos 50 años de edad y 25 años de aportación, tienen derecho a pensión de jubilación.

 

3.      De la copia simple del  Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se constata que la demandante nació el 24 de noviembre de 1948, cumpliendo de este modo el requisito de la edad el 24 de noviembre de 1998.

 

4.      De las Resoluciones 2967-2004-GO/ONP y 46872-2002-ONP/DC/DL 19990, se advierte que la ONP le denegó la pensión por haber acreditado solamente 2 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

Acreditación de aportaciones

 

5.      Este Tribunal, en el fundamento 26 a) de la STC 4762-2007- PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.

 

6.      Para el reconocimiento de aportaciones adicionales, la recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·        A fojas 5 de autos, en copia xerográfica, el Certificado de Trabajo expedido por Expreso Nor Oriente S.A., de fecha 12 de noviembre de 1971, donde se señala que la recurrente laboró desde el 1 de mayo de 1965 hasta el 28 de octubre de 1971; sin embargo, al no corrobarse dicha información con otro medio probatorio, no genera certeza a este Tribunal.

 

·        A fojas 68 de autos, en copia xerográfica, el carnet de seguro social del empleado, donde se advierte el nombre de la recurrente.

 

·        A fojas 69 de autos, en copia xerográfica, la Declaración Jurada suscrita por la recurrente donde señala que laboró desde el 1 de mayo de 1956 hasta el 28 de octubre de 1971, la que por si sola no genera certeza a este Tribunal.

 

·        A fojas 70 de autos, la declaración jurada para la acreditación de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones presentada por la recurrente, donde menciona que laboró desde el 2 de mayo de 1965 hasta el 28 de octubre de 1977; sin embargo,  no se observa sello de recepción, por lo que no genera certeza a este Tribunal. 

 

·        A fojas 19 del cuaderno del Tribunal, en copia xerográfica, una boleta de pago correspondiente al 1 de marzo de 1992; sin embargo, no se observa la identidad ni sello del empleador, por lo que no genera certeza a este Tribunal.

 

·        A fojas 20 del cuaderno del Tribunal, en copia xerográfica, una boleta de pago correspondiente al 31 de octubre de 1974; sin embargo, resulta ilegible el sello del empleador y tampoco se observa la identidad del empleador, por lo que no genera certeza a este Tribunal.

 

·        A fojas 95 de autos, en copia xerográfica, el certificado expedido por el Comité N.º 2, de fecha 13 de agosto de 1992, donde consigna que la recurrente laboró desde el 1 de noviembre de 1971 hasta el 23 de abril de 1992, con el cual acredita 20 años, 5 meses y 22 días de aportaciones, información que es corroborada con la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por el Comité N.º 2, de fecha 6 de mayo de 1992, que obra a fojas 96 de autos, y también con la solicitud de atención presentada por la recurrente ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 13 de julio de 1983, que en copia xerográfica obra a fojas 6 de autos, donde se señala como pago de los últimos haberes el 30 de enero de 1983, el 28 de febrero de 1983, el 31 de marzo de 1983, el 30 de abril de 1983, el 31 de mayo de 1983 y el 30 de junio de 1983, y como fecha de ingreso el 1 de noviembre de 1971. Se corrobora también con la declaración jurada expedida por el Secretario General del Comité N 2, de fecha 21 de abril de 2006, que obra a fojas 9 de autos.      

 

·        A fojas 27 del cuaderno del Tribunal, la cédula de inscripción de empleado, donde se señala que la recurrente laboró como secretaria en la Empresa de Transportes Nor Oriente S.A. 

 

7.      En consecuencia, la actora ha acreditado 20 años, 5 meses y 22 días de aportaciones, los que, sumados a los 2 años y 8 meses que han sido reconocidos (f. 19 de autos), hacen un total de 23 años y 22 de aportaciones, que resultan insuficientes para acceder a la pensión que solicita, debiéndose desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ