EXP. N.° 02131-2009-PA/TC
LIMA
IRMA LUZ
OLIVARES RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 28
días del mes de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Luz Olivares
Ramírez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2007,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la actora no ha cumplido con acreditar la titularidad del derecho reclamado, y que la simple presentación de documentos no puede causar certeza en el juzgador toda vez que se trata de una simple afirmación y /o declaración de parte que no cuenta con sustento probatorio idóneo alguno.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de abril de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que la recurrente ha acreditado un total de 29 años, 6 meses y 49 días de aportaciones, superando así el impedimento que sirvió de sustento a las resoluciones cuestionadas para desestimar su solicitud.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada de acuerdo al Decreto Ley 19990, con el pago de pensiones devengadas.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que las trabajadoras que tengan cuando menos 50 años de edad y 25 años de aportación, tienen derecho a pensión de jubilación.
3. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se constata que la demandante nació el 24 de noviembre de 1948, cumpliendo de este modo el requisito de la edad el 24 de noviembre de 1998.
4.
De las Resoluciones
2967-2004-GO/ONP y 46872-2002-ONP/DC/DL 19990, se advierte que
5.
Este Tribunal, en
el fundamento 26 a) de
6. Para el reconocimiento de aportaciones adicionales, la recurrente adjunta la siguiente documentación:
· A fojas 5 de autos, en copia xerográfica, el Certificado de Trabajo expedido por Expreso Nor Oriente S.A., de fecha 12 de noviembre de 1971, donde se señala que la recurrente laboró desde el 1 de mayo de 1965 hasta el 28 de octubre de 1971; sin embargo, al no corrobarse dicha información con otro medio probatorio, no genera certeza a este Tribunal.
· A fojas 68 de autos, en copia xerográfica, el carnet de seguro social del empleado, donde se advierte el nombre de la recurrente.
·
A fojas 69 de
autos, en copia xerográfica,
· A fojas 70 de autos, la declaración jurada para la acreditación de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones presentada por la recurrente, donde menciona que laboró desde el 2 de mayo de 1965 hasta el 28 de octubre de 1977; sin embargo, no se observa sello de recepción, por lo que no genera certeza a este Tribunal.
· A fojas 19 del cuaderno del Tribunal, en copia xerográfica, una boleta de pago correspondiente al 1 de marzo de 1992; sin embargo, no se observa la identidad ni sello del empleador, por lo que no genera certeza a este Tribunal.
· A fojas 20 del cuaderno del Tribunal, en copia xerográfica, una boleta de pago correspondiente al 31 de octubre de 1974; sin embargo, resulta ilegible el sello del empleador y tampoco se observa la identidad del empleador, por lo que no genera certeza a este Tribunal.
·
A fojas 95 de
autos, en copia xerográfica, el certificado expedido por el Comité N.º 2, de
fecha 13 de agosto de 1992, donde consigna que la recurrente laboró desde el 1
de noviembre de 1971 hasta el 23 de abril de 1992, con el cual acredita 20
años, 5 meses y 22 días de aportaciones, información que es corroborada con
·
A fojas 27 del
cuaderno del Tribunal, la cédula de inscripción de empleado, donde se señala
que la recurrente laboró como secretaria en
7. En consecuencia, la actora ha acreditado 20 años, 5 meses y 22 días de aportaciones, los que, sumados a los 2 años y 8 meses que han sido reconocidos (f. 19 de autos), hacen un total de 23 años y 22 de aportaciones, que resultan insuficientes para acceder a la pensión que solicita, debiéndose desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ