EXP. N.° 02134-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS ELVIRA

MACHUCA DE REGIS

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Elvira Machuca de Regis contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 98, su fecha 26 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 1479-D-97-CH-78, de fecha 14 de septiembre de 1978; y que por consiguiente, se actualice y nivele su pensión de viudez con arreglo a  la Ley 23908, con la indexación trimestral automática, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la pensión del cónyuge causante de la actora fue adquirida y declarada caduca por fallecimiento antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, por lo que sus efectos no le fueron aplicables, por ello tratándose la pensión de viudez de un derecho derivado, la aplicación de esta norma tampoco resulta aplicable en este caso y, por otro lado, en el supuesto de que le hubiese correspondido el beneficio que reclama la demandante, se aprecia que no ha cumplido con acreditar que durante la vigencia de la mencionada Ley 23908 su pensión no haya sido nivelada.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda, argumentando que el punto de contingencia ocurrió antes del 18 de diciembre de 1992, fecha en que cesaron los efectos de la Ley 23908; sin embargo, para determinar si le corresponde la aplicación de esta norma es necesario que demuestre que desde la fecha de entrada de ésta percibía una pensión de viudez inferior al mínimo legal, y cabe puntualizar, además, que nunca fue la pensión mínima  igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad, sino que se determinó usando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que es uno de los componente de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

            La recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, así como el incremento trimestral automático.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución N ° 1479-D-97-CH-78, se evidencia que a la actora se le otorgó pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, de su cónyuge causante, por el monto de  S/. 6,592.67 (soles oro), a partir del  25 de diciembre de 1977, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N ° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      Asimismo, la demandante presenta, a fojas 70, una boleta de fecha 7 de diciembre de 1984, por S/. 298'837,000.00; a fojas 71, una boleta de fecha 14 de diciembre de 1985, por S/. 725,155.00, y del 12 de enero de 1985 por S/. 283,285.00, durante la vigencia del Decreto Supremo  023-84-TR; a fojas 72, una boleta por S/. 662.71, del 11 de enero de 1986, durante la vigencia del Decreto Supremo 023 -86-TR y de fecha 12 de diciembre de 1987 por I/. 2,831.04, durante la vigencia del Decreto Supremo 017-87-TR;  a fojas 73, una boleta del 9 de enero de 1988, por I/ 2,337.31 y otra boleta del 17 de diciembre de 1988, por I/. 32,391.02, durante la vigencia del Decreto Supremo 017-87-TR; a fojas 74, una boleta del 21 de enero de 1989, por S/ 27,312.00, y de 16 de diciembre de 1989, por S/. 329,549.00 durante la vigencia de los Decretos Supremos 003 y 005-89-TR, en las cuales en beneficio de la demandante se le ha otorgado pensiones superiores al mínimo vital.  

 

6.      En ese sentido, a la pensión de jubilación de la demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N ° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, si bien a fojas 70, 71, 72, 73 y 74 presenta diez boletas de pago correspondientes a determinados meses de los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989, además de dichos meses que ya fueron evaluados, ello no resulta suficiente para demostrar que durante todo el lapso que estuvo vigente la Ley 23908 haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevo soles) el  monto mínimo de las pensiones derivadas (viudez).

 

8.      Al respecto, de autos (f. 3) se constata que la demandante percibe una suma menor a la pensión mínima vigente, por lo que se le debe otorgar el monto de la pensión mínima de viudez, con los reintegros e intereses legales que correspondan por haberse vulnerado su derecho al mínimo vital.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital.

 

2.      Ordena a la emplazada le otorgue la pension mínima de viudez del Decreto Ley 19990, con el reintegro de las pensiones, intereses legales y costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a  la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante y a la indexación trimestral automática.

 

4.      IMPROCEDENTE  la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ