EXP. N.° 02134-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
SANTOS ELVIRA
MACHUCA DE REGIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Santos Elvira Machuca de Regis contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 98, su fecha 26 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 1479-D-97-CH-78, de fecha 14 de septiembre de 1978; y que
por consiguiente, se actualice y nivele su pensión de viudez con arreglo
a la Ley
23908, con la indexación trimestral automática, debiendo ordenarse el pago de
las pensiones devengadas que correspondan.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la pensión del cónyuge causante
de la actora fue adquirida y declarada caduca por fallecimiento antes de la
entrada en vigencia de la Ley
23908, por lo que sus efectos no le fueron aplicables, por ello tratándose la
pensión de viudez de un derecho derivado, la aplicación de esta norma tampoco
resulta aplicable en este caso y, por otro lado, en el supuesto de que le
hubiese correspondido el beneficio que reclama la demandante, se aprecia que no
ha cumplido con acreditar que durante la vigencia de la mencionada Ley 23908 su
pensión no haya sido nivelada.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de
noviembre de 2007, declara improcedente la demanda, argumentando que el punto
de contingencia ocurrió antes del 18 de diciembre de 1992, fecha en que cesaron
los efectos de la Ley
23908; sin embargo, para determinar si le corresponde la aplicación de esta
norma es necesario que demuestre que desde la fecha de entrada de ésta percibía
una pensión de viudez inferior al mínimo legal, y cabe puntualizar, además, que
nunca fue la pensión mínima igual a tres veces la remuneración de un
trabajador en actividad, sino que se determinó usando como referente de cálculo
el sueldo mínimo legal, que es uno de los componente de la remuneración mínima
de los trabajadores.
La recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante
solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de
los beneficios establecidos en la
Ley 23908, así como el incremento trimestral automático.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período
de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el caso de autos, de
la Resolución N
° 1479-D-97-CH-78, se evidencia que a la actora se le otorgó pensión de viudez
derivada de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, de su cónyuge
causante, por el monto de S/. 6,592.67 (soles oro), a partir del 25
de diciembre de 1977, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N ° 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5.
Asimismo, la demandante
presenta, a fojas 70, una boleta de fecha 7 de diciembre de 1984, por S/. 298'837,000.00;
a fojas 71, una boleta de fecha 14 de diciembre de 1985, por S/. 725,155.00, y
del 12 de enero de 1985 por S/. 283,285.00, durante la vigencia del Decreto
Supremo 023-84-TR; a fojas 72, una boleta por S/. 662.71, del 11 de enero
de 1986, durante la vigencia del Decreto Supremo 023 -86-TR y de fecha 12 de
diciembre de 1987 por I/. 2,831.04, durante la vigencia del Decreto Supremo
017-87-TR; a fojas 73, una boleta del 9 de enero de 1988, por I/ 2,337.31
y otra boleta del 17 de diciembre de 1988, por I/. 32,391.02, durante la
vigencia del Decreto Supremo 017-87-TR; a fojas 74, una boleta del 21 de enero
de 1989, por S/ 27,312.00, y de 16 de diciembre de 1989, por S/. 329,549.00
durante la vigencia de los Decretos Supremos 003 y 005-89-TR, en las cuales en
beneficio de la demandante se le ha otorgado pensiones superiores al mínimo
vital.
6.
En ese sentido, a la
pensión de jubilación de la demandante, le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N ° 23908, desde el 8 de
septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, si bien a
fojas 70, 71, 72, 73 y 74 presenta diez boletas de pago correspondientes a
determinados meses de los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989, además de
dichos meses que ya fueron evaluados, ello no resulta suficiente para demostrar
que durante todo el lapso que estuvo vigente la Ley 23908 haya venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo
que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7.
De otro lado, conforme
a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC,
se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las
leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 (doscientos setenta nuevo soles) el monto mínimo de las
pensiones derivadas (viudez).
8.
Al respecto, de autos
(f. 3) se constata que la demandante percibe una suma menor a la pensión mínima
vigente, por lo que se le debe otorgar el monto de la pensión mínima de viudez,
con los reintegros e intereses legales que correspondan por haberse vulnerado
su derecho al mínimo vital.
9.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital.
2.
Ordena a la
emplazada le otorgue la pension mínima de viudez del
Decreto Ley 19990, con el reintegro de las pensiones, intereses legales y
costos procesales.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante
y a la indexación trimestral automática.
4.
IMPROCEDENTE
la aplicación
de la Ley 23908
durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de
ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ