EXP. N.° 02135-2008-PA/TC

LIMA NORTE

CARMEN ROSA

HERVIAS VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 13 de mayo de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Hervias Vargas contra la resolución N.º 48, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte, de fojas 90, su fecha 21 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando la reposición en su puesto de trabajo, por considerar que han sido vulnerados sus derechos al trabajo, de petición ante la autoridad competente y de tutela procesal efectiva.

 

2.      Que, con fecha 12 de setiembre de 2007, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima Norte declaró improcedente la demanda por considerar que la acción ha prescrito. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte confirma la apelada.

 

3.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que: “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda (…)”.

 

4.      Que la actora alega haber sido despedida con fecha 17 de octubre de 2005, y de autos, se puede observar que la demanda de amparo fue interpuesta el 5 de setiembre de 2007; es decir, después de casi 2 años de haber transcurrido la supuesta afectación de los derechos invocados.

 

5.      Que, al respecto, la recurrente sostiene que no ha prescrito la acción, debido a que el citado plazo quedó suspendido al haber interpuesto, con fecha 7 de noviembre de 2005, un recurso de reconsideración solicitando a su empleadora que deje sin efecto su despido; pedido que fue reiterado mediante escritos de fechas 14 de noviembre de 2005 y  9, 21 y 29 de agosto de 2007. Sin embargo, según se desprende de autos, la recurrente alega haber tenido la condición de obrera municipal; siendo ello así, estaba sujeta al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N.º 28972, Orgánica de Municipalidades, motivo por el cual no le es aplicable la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y, por tanto, no estaba obligada a agotar la vía administrativa.

 

6.      Que, en consecuencia, este Colegiado considera que la acción ha quedado prescrita, toda vez que la demandante estuvo en las condiciones para interponer la acción correspondiente dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional –incluso interpuso previamente una demanda de impugnación de acto administrativo; proceso en el cual se declaró la incompetencia de la judicatura por razón de la materia–, razón por la que debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.                                 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ