LIMA NORTE
Lima, 13 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Hervias
Vargas contra la resolución N.º 48, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 5 de
setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de
amparo contra
2.
Que, con fecha 12
de setiembre de 2007, el Cuarto Juzgado Civil de
3. Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que: “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda (…)”.
4. Que la actora alega haber sido despedida con fecha 17 de octubre de 2005, y de autos, se puede observar que la demanda de amparo fue interpuesta el 5 de setiembre de 2007; es decir, después de casi 2 años de haber transcurrido la supuesta afectación de los derechos invocados.
5. Que, al respecto, la recurrente
sostiene que no ha prescrito la acción, debido a que el citado plazo quedó
suspendido al haber interpuesto, con fecha 7 de noviembre de 2005, un recurso
de reconsideración solicitando a su empleadora que deje sin efecto su despido;
pedido que fue reiterado mediante escritos de fechas 14 de noviembre de 2005
y 9, 21 y 29 de agosto de 2007. Sin embargo, según se desprende de autos,
la recurrente alega haber tenido la condición de obrera municipal; siendo ello
así, estaba sujeta al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad
con el artículo 37 de
6. Que, en consecuencia, este Colegiado considera que la acción ha quedado prescrita, toda vez que la demandante estuvo en las condiciones para interponer la acción correspondiente dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional –incluso interpuso previamente una demanda de impugnación de acto administrativo; proceso en el cual se declaró la incompetencia de la judicatura por razón de la materia–, razón por la que debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ