EXP. N.° 02140-2008-PA/TC

LIMA

RICARDO ROLANDO

ABAD MENDIETA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, (Arequipa ) 20 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Rolando Abad Mendieta contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 14 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando que se declare nula el Acta N 7024-2007-MININTER/CE-1085, de fecha 19 de febrero de 2007, emitida por la Comisión Especial creada mediante la Ley N.º 28805; y que por consiguiente se lo reincorpore a la situación de actividad. Refiere que mediante la Resolución Suprema N.° 0060-94-IN/PNP, de fecha 3 de febrero de 1994, se dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación.

 

2.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

3.      Que en el presente caso, con la solicitud obrante a fojas 15, se demuestra que el demandante tomó conocimiento del acto cuestionado como lesivo el día 3 de mayo de 2007; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 19 de setiembre de 2007, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, de otro lado, debe señalarse que el recurso de nulidad presentado por el demandante contra el Acta N 7024-2007-MININTER/CE-1085 no suspende el cómputo del plazo de prescripción debido a que dicho recurso no se encontraba regulado por la Ley N.º 28805.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ