EXP. N.º 02142-2008-HC/TC

LIMA

PEDRO ALFREDO

CALDERÓN LA MADRID

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alfredo Calderón La Madrid contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 24 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Noveno Juzgado de Lima y los vocales integrantes de la Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Jerí Cisneros y Quispe Alcalá, por la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y la libertad individual. Sostiene que fue procesado y condenado por el Noveno Juzgado Penal de Lima por el delito contra la fe pública (falsificación de documento en general) sin haberse aclarado la modalidad del documento: público o privado; por lo que interpuso recurso impugnatorio ante la sala demandada con el objeto que se corrija el vicio procesal; y que con fecha 13 de septiembre de 2006 se resolvió confirmar la sentencia, sin que la sala determine la naturaleza del documento falsificado.

     

Realizada la investigación sumaria, se recabaron las instrumentales del proceso penal cuestionado; por tanto los vocales demandados de la Quinta Sala Penal sostienen que el recurrente alega apreciaciones subjetivas, toda vez que se ha seguido un proceso penal con las garantías constitucionales.

 

            Con fecha 31 de octubre de 2007 el Trigésimo Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente ha tenido conocimiento del documento que se venía cuestionando, por lo que no se ha ocasionado una incertidumbre y ha hecho uso del proceso de hábeas corpus para solucionar su pretensión, acudiendo a éste indebidamente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución condenatoria y confirmatoria de fechas 15 de septiembre de 2005 y 13 de noviembre de 2006, emitidas respectivamente por el Noveno Juzgado Penal de Lima y  la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (proceso penal N.° 2338-2005) integrada por los señores vocales, Vidal Morales, Jerí Cisneros y Quispe Alcalá, por no haberse precisado la modalidad delictiva en que habría incurrido el recurrente, esto es, si se trataba de falsificación de documento público o privado. Se alega la afectación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139°, inciso 5 de la Constitución) y del derecho de defensa.

 

2.      Al respecto, tal como se advierte de las resoluciones cuestionadas (que consta de fojas 4 a 14), al beneficiario se le ha condenado como autor del delito contra la fe pública (falsificación de documentos), en agravio de don Julio Leonidas Aucasime Núñez  y la Municipalidad Distrital de Barranco, toda vez que fue contratado en su condición de ingeniero civil para que elabore unos planos para la construcción de tres departamentos en el inmueble de propiedad de don Julio Leonidas Aucasime Núñez, quien al acercarse a la Municipalidad Distrital de Barranco a fin de indagar sobre sus gestiones se dio con la sorpresa que en dichos planos figuraban sus firmas, las que habían sido falsificadas por el accionante; más aún se percató de que dichos documentos le causaban un perjuicio al existir un faltante de aproximadamente catorce metros en la extensión del terreno.

3.      Si bien este Tribunal, anteriormente, en los expedientes constitucionales  N.° 3390-2005-HC/TC (Caso Margarita Toledo) y N.° 214-2007-HC/TC (Caso Giovanna Huaco Velásquez) dictó sentencias estimatorias por tratarse de casos en los que no se había determinado en el auto de apertura de instrucción si la falsificación de documentos era de documentos públicos o privados, reclamación que en igual sentido es objeto de la presente demanda; sin embargo, advierte que este caso en concreto presenta particularidades que permiten descartar la supuesta indefensión que alega el demandante, por las siguientes razones: a) No resulta acreditado en autos que en el desarrollo del proceso penal y hasta antes de la sentencia condenatoria (f. 4 a 9) de primera instancia, el actor haya instado a  los jueces penales emplazados a corregir la falta de calificación penal que hoy es materia de su reclamación constitucional, lo que desvirtúa que los magistrados demandados hayan incurrido en una actuación jurisdiccional deliberadamente arbitraria; b) Las resoluciones que cuestiona el demandante contienen en su parte considerativa la descripción de la conducta ilícita que se le atribuye al accionante, en la que se hace mención que los documentos objeto de falsificación son los planos de localización y ubicación, así como el plano perimétrico de rectificación de linderos y áreas, que contienen su firma falsificada, que como es de conocimiento público y  notorio son documentos de naturaleza privada, por lo que la alegada indefensión por desconocimiento de los cargos concretos resulta desvirtuada.

4.      Siendo así no resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debiendo ser desestimada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA