EXP. N.° 02143-2007-PA/TC

PASCO

PEDRO MARTÍN

LOZANO INGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Martín Lozano Inga contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 179, su fecha 31 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 051-2003-VIII-DIRTEPOL/OFIDEHUM-UNIPER, de fecha 31 de diciembre de 2003, que lo pasó de la situación de actividad a situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y que por consiguiente se ordene al demandado a que lo reincorpore al servicio activo, en el grado que venía ejerciendo cuando se cometió el hecho violatorio. Asimismo solicita se le reconozca y pague el sueldo, gratificaciones y aguinaldos dejados de percibir, así como los aumentos que se hayan otorgado a los servidores de la PNP e intereses legales devengados, más el pago de costas y costos. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad del trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 16 de junio de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que se pasó al demandante a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria por falta grave sin tener en cuenta las formalidades del proceso predeteminado.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú interpone apelación y solicita se declare improcedente la demanda, aduciendo que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, por ser el asunto controvertido concerniente al régimen laboral público.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución de fojas 5 ha sido dictada después de comprobarse objetivamente las ausencias injustificadas del demandante, descartándose  la vulneración de derechos del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución Directoral N.° 051-2003-VIII-DIRTEPOL/OFIDEHUM-UNIPER, el recurrente fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria por la comisión de faltas graves contra la obediencia y contra el deber profesional contempladas en los artículos 84º, a-7 y 85º, a-1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP, imputándosele el delito de abandono de destino, pues dejó de asistir a sus labores sin motivo justificado.    

 

2.      El recurrente manifiesta que la entidad demandada ha dispuesto, sin notificarle en su domicilio habitual, su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, mediante Resolución Directoral N 051-2003-VIII-DIRTEPOL/OFIDEHUM-UNIPER de fecha 31 de diciembre del 2003, por la comisión de faltas graves contra la obediencia y contra el deber profesional, por lo que se le habría impedido ejercer su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso. Asimismo sostiene el demandante que los recursos impugnatorios interpuestos han sido desestimados, por lo cual la vía administrativa se habría agotado.

 

3.      De los medios probatorios obrantes en autos, se concluye que el demandante tuvo descanso médico luego de cumplir una comisión, descanso que vencía el 20 de marzo de 2003, según la demandada, y el 23 de marzo de 2003, según el demandante. No obstante, tras el vencimiento de dicho plazo, el demandante no se reportó a su unidad. En autos no se ha acreditado que el demandante haya cumplido con presentar a la institución policial la constancia que corre a fojas 4. Por otro lado, la parte expositiva de la resolución que corre en el expediente a fojas 5 cita el parte Nº 01-03-DEPOLCAR-PNP-HCO/SEOPROCAR-LU, con fecha 20 de abril de 2003, que es el resultado de la investigación administrativa por la presunta comisión del delito de abandono de destino; así, el primer párrafo de su parte considerativa señala que no había sido posible al demandante “ubicarlo hasta la fecha”.

 

4.      De tal manera no se ha presentado medios probatorios idóneos para acreditar que en el presente caso se pudiera haber producido la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.   

 

5.      Cabe considerar que la Institución Policial se rige bajo códigos de conducta que tienen como fundamento  predominante el sentido de disciplina por lo que es obligatorio que las actuaciones particulares de los miembros policiales se sometan expresamente a los procedimientos preestablecidos en sus normas internas.

 

6.      Por otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad, y para cumplir dicha finalidad requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal. Por tanto, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA