EXP. N.° 02143-2007-PA/TC
PASCO
PEDRO
MARTÍN
LOZANO
INGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Martín Lozano Inga contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de
2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior, solicitando que se deje sin efecto
El Segundo Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 16 de junio de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que se pasó al demandante a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria por falta grave sin tener en cuenta las formalidades del proceso predeteminado.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de
FUNDAMENTOS
1.
Mediante Resolución
Directoral N.° 051-2003-VIII-DIRTEPOL/OFIDEHUM-UNIPER, el recurrente fue pasado
de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria
por la comisión de faltas graves contra la obediencia y contra el deber
profesional contempladas en los artículos 84º, a-7 y 85º, a-1 del Reglamento
del Régimen Disciplinario de
2. El recurrente manifiesta que la entidad demandada ha dispuesto, sin notificarle en su domicilio habitual, su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, mediante Resolución Directoral N.º 051-2003-VIII-DIRTEPOL/OFIDEHUM-UNIPER de fecha 31 de diciembre del 2003, por la comisión de faltas graves contra la obediencia y contra el deber profesional, por lo que se le habría impedido ejercer su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso. Asimismo sostiene el demandante que los recursos impugnatorios interpuestos han sido desestimados, por lo cual la vía administrativa se habría agotado.
3. De los medios probatorios obrantes en autos, se concluye que el demandante tuvo descanso médico luego de cumplir una comisión, descanso que vencía el 20 de marzo de 2003, según la demandada, y el 23 de marzo de 2003, según el demandante. No obstante, tras el vencimiento de dicho plazo, el demandante no se reportó a su unidad. En autos no se ha acreditado que el demandante haya cumplido con presentar a la institución policial la constancia que corre a fojas 4. Por otro lado, la parte expositiva de la resolución que corre en el expediente a fojas 5 cita el parte Nº 01-03-DEPOLCAR-PNP-HCO/SEOPROCAR-LU, con fecha 20 de abril de 2003, que es el resultado de la investigación administrativa por la presunta comisión del delito de abandono de destino; así, el primer párrafo de su parte considerativa señala que no había sido posible al demandante “ubicarlo hasta la fecha”.
4. De tal manera no se ha presentado medios probatorios idóneos para acreditar que en el presente caso se pudiera haber producido la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.
5.
Cabe considerar que
6.
Por otro lado, el
artículo 166° de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA