EXP. N.° 02144-2009-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 2 de septiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Roberto Ato Del Avellanal contra la resolución de fecha 25 de noviembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Dres. Claudio Luis Gazzolo Villata, Julio Pachas Avalos, Irma Flor Estrella Cama, Roger Williams Ferreira Vildozola y Jaime Aníbal Salas Medina, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de agosto del 2007 que confirmó la improcedencia de su pedido de medida cautelar. Sostiene, que en el contexto de la interposición de una demanda de amparo, solicitó medida cautelar en forma de anotación demanda (amparo) en la ficha Nº 008263 y su continuación Nº 02005304 de la Oficina Registral Piura,  cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 608º y 610º del Código Procesal Civil. Refiere que, en tal sentido, precisó la forma y bienes sobre los que recaería la medida cautelar, y sustentó ampliamente la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. No obstante ello, la Sala Suprema demandada confirmó la improcedencia de su medida cautelar; lo cual vulnera su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de noviembre del 2007 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que lo realmente pretendido por el recurrente es generar una supra instancia revisora de los procesos ordinarios.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la evaluación de los hechos, así como la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas del Código Procesal Civil referidas a los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar son atribuciones que corresponden ser ejercidas por la jurisdicción competente para otorgarla, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; pues es de advertirse que este Tribunal Constitucional, con resolución de fecha 14 de abril del 2009 recaída en el Expediente  N.º 05460-2007-PA/TC, declaró improcedente la demanda (cuaderno principal) interpuesta por el recurrente contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de Lima, lo cual comprueba el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar y subsecuentemente la calidad de arreglada a derecho de la resolución cuestionada.

 

4.      Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA