EXP. N.°02145-2009-PC/TC
ICA
JULIO CÉSAR
FLORES CAMARGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 13
de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio César Flores Camargo contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 226, su fecha 19 de febrero de 2009, que declara improcedente la
demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con
fecha 16 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra el General de la Policía Nacional del Perú - Director de
Recursos Humanos de la
Policía Nacional del Perú, con el objeto que se dé
cumplimiento al literal c), d), numeral 3.a) del artículo 15º del Decreto
Supremo N.º 07-2005-IN/PNP, de fecha 14 de octubre de 2005, publicado en el diario
oficial El Peruano el día 15 de octubre de 2005, y que en
consecuencia, sea
incluido, codificado y cuantificado en su legajo personal el tiempo que
viene prestando servicios en zona de emergencia, a fin de que se tenga en
cuenta al momento de su calificación para el ascenso 2008.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
0168-2005-PC, de 29 de setiembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que en los
fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente
vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante
un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es
preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados
requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto
administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y
e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.
- Que, en el presente caso, se advierte que la norma
legal cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato cierto y claro que
le reconozca un derecho incuestionable y, por ende, que se permita
individualizar al reclamante como beneficiario. Por tal motivo, estando a
que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita el
demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
LYS