EXP. N.°02145-2009-PC/TC

ICA

JULIO CÉSAR

FLORES CAMARGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 13 de octubre de  2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Flores Camargo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 226, su fecha 19 de febrero de 2009, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que,  con fecha 16 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el General de la Policía Nacional del Perú - Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se dé cumplimiento al literal c), d), numeral 3.a) del artículo 15º del Decreto Supremo N.º 07-2005-IN/PNP, de fecha 14 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el día 15 de octubre de 2005, y que en consecuencia, sea incluido, codificado y cuantificado en su legajo personal el tiempo que viene prestando servicios en zona de emergencia, a fin de que se tenga en cuenta al momento de su calificación para el ascenso 2008.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, de 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

  1. Que, en el presente caso, se advierte que la norma legal cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato cierto y claro que le reconozca un derecho incuestionable y, por ende, que se permita individualizar al reclamante como beneficiario. Por tal motivo, estando a que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

LYS