EXP. N.° 02146-2008-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
DE LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2008
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
1. Que
con fecha del 13 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo
contra
2. Que
con fecha 24 de julio de 2007
3. Conforme tiene establecido este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el amparo contra resoluciones no puede considerarse “(…) como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros” (Exp. N.º 05374-2005-PA/TC, fundamento 6).
4. Que
de la revisión de autos se verifica que la resolución cuestionada (f. 34)
dispuso “CONFIRMAR la resolución treinta y seis de fecha dos noviembre de dos
mil seis”, la misma que luego expresar una amplia fundamentación,
resuelve lo siguiente: “(…) Precisar los alcances del fallo de la siguiente
manera: Independientemente de la modalidad o nomenclatura de los contratos, los
demandantes deberán ser reincorporados por
5. Que asimismo, de lo expuesto en el parágrafo precedente y de la revisión de la sentencia estimatoria de fecha 28 de mayo de 2004 y su confirmatoria de fecha 6 de abril de 2005 (fs. 5 y 14), que en dos instancias declaran fundada la demanda de amparo y ordenan la reposición de los trabajadores despedidos, este Colegiado estima que las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso constitucional no desnaturalizan lo decidido en tal sentencia y resolución confirmatoria.
6. Que por tanto la pretensión del demandante debe ser desestimada pues no se acreditado la afectación de sus derechos fundamentales, siendo evidente, por el contrario, la manifiesta conducta dilatoria por parte de la entidad estatal demandante, por lo que debe desestimarse la presente demanda por no formar parte de contenido constitucionalmente protegido en este proceso, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.que existe un evidente.
7. Que adicionalmente conviene precisar que antes de interponer un nuevo proceso de amparo con evidente ánimo de dilatar el cumplimiento de una sentencia constitucional, lo que corresponde a las instancias administrativas de la referida municipalidad es dar pleno cumplimiento a lo resuelto en ejecución de sentencia por las instancias judiciales en el proceso de amparo en cuestión, teniendo el respectivo juez de ejecución expeditas sus facultades para que conforme a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional se dé el cumplimiento efectivo de la sentencia, lo que incluye ciertamente, entre otros aspectos, el apercibimiento a la entidad municipal vencida para que no dilate más la reparación del derecho fundamental vulnerado.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA