EXP. N.° 02146-2008-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA

DE LIMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 55, su fecha 30 de enero de 2008, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha del 13 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se declare inaplicable la resolución s/n, de fecha 26 de abril de 2007, que confirmó la resolución N.º 36 de fecha 26 de abril de 2007, que declaró improcedente la nulidad que dedujo en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo interpuesto por don Danny Robert García Cueva y otros en su contra. Sostiene que se ha afectado su derecho al debido proceso, específicamente a la cosa juzgada y a una resolución fundada en derecho, pues la resolución cuestionada ordena que se cumpla la sentencia de amparo mediante la expedición de contratos con las características de subordinación, dependencia y permanencia a favor de los trabajadores despedidos (serenos y policía municipales), términos que son distintos a los establecidos en tal sentencia.

 

2.      Que con fecha 24 de julio de 2007 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por considerar que mediante el amparo no se puede cuestionar el criterio del juez, en el marco de un proceso regular, en el que las partes han tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y a probar, entre otros. La recurrida, por su parte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Conforme tiene establecido este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el amparo contra resoluciones no puede considerarse “(…) como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar»  todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros” (Exp. N.º 05374-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

4.      Que de la revisión de autos se verifica que la resolución cuestionada (f. 34) dispuso “CONFIRMAR la resolución treinta y seis de fecha dos noviembre de dos mil seis”, la misma que luego expresar una amplia fundamentación, resuelve lo siguiente: “(…) Precisar los alcances del fallo de la siguiente manera: Independientemente de la modalidad o nomenclatura de los contratos, los demandantes deberán ser reincorporados por la Municipalidad Metropolitana de Lima, a sus mismos puestos de trabajo que venían desempeñando antes del cese materia de autos (…) empero respetando las características de subordinación, dependencia y permanencia en las labores de los demandantes (…)” (f. 28), de lo que se desprende que mediante tal confirmatoria la sala emplazada, además de expresar determinados argumentos adicionales, ha utilizado un supuesto de motivación por remisión, por lo que no resulta válido afirmar que se afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.      Que asimismo, de lo expuesto en el parágrafo precedente y de la revisión de la sentencia estimatoria de fecha 28 de mayo de 2004 y su confirmatoria de fecha 6 de abril de 2005 (fs. 5 y 14), que en dos instancias declaran fundada la demanda de amparo y ordenan la reposición de los trabajadores despedidos, este Colegiado estima que las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso constitucional no desnaturalizan lo decidido en tal sentencia y resolución confirmatoria.

 

6.      Que por tanto la pretensión del demandante debe ser desestimada pues no se acreditado la afectación de sus derechos fundamentales, siendo evidente, por el contrario, la manifiesta conducta dilatoria por parte de la entidad estatal demandante, por lo que debe desestimarse la presente demanda por no formar parte de contenido constitucionalmente protegido en este proceso, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.que existe un evidente.

 

7.      Que adicionalmente conviene precisar que antes de interponer un nuevo proceso de amparo con evidente ánimo de dilatar el cumplimiento de una sentencia constitucional, lo que corresponde a las instancias administrativas de la referida municipalidad es dar pleno cumplimiento a lo resuelto en ejecución de sentencia por las instancias judiciales en el proceso de amparo en cuestión, teniendo el respectivo juez de ejecución expeditas sus facultades para que conforme a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional se dé el cumplimiento efectivo de la sentencia, lo que incluye ciertamente, entre otros aspectos, el apercibimiento a la entidad municipal vencida para que no dilate más la reparación del derecho fundamental vulnerado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA