EXP 02147-2008- PA/TC

LIMA

RAÚL GIANMARCO

MARCHESE DE ORBEGOSO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 4 de agosto del 2009

 

VISTO:

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Gianmarco Marchese de Orbegoso contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57 del cuaderno de apelación, su fecha 30 de enero del 2008, que declaró improcedente la demanda amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.   Que con fecha 13 de marzo del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores y el Sétimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, solicitando que se declaren nulas las resoluciones N 15, de fecha 26 de mayo de 2006, N.º 19, de fecha 7 de agosto de 2006 y N.º 4, de fecha 11 de diciembre de 2006, por considerar que vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.  Que mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2007, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente in límine, la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y porque existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos alegados.  Por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un debido proceso.

 

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda ha sido indebidamente rechazada, por cuanto la aplicación de las causales de improcedencia previstas en los incisos 1) y 2), del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al igual que cuando se expide una sentencia de mérito, debe estar adecuadamente motivada. El grado de exigencia de la motivación que impone la Constitución a los jueces constitucionales alcanza también, como es obvio, a la aplicación de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, de ahí que en el presente caso se aprecia que en las resoluciones judiciales de primer y segundo grado no se motiva adecuadamente la decisión de declarar la improcedencia liminar de la demanda.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia que el demandante cuestiona las resoluciones referidas porque supuestamente no habrían computado correctamente el plazo para que el proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado en su contra sea declarado en abandono y no sentenciado. A consideración del demandante este hecho vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva debido a que los órganos emplazados habrían realizado una interpretación arbitraria e irrazonable de las normas del Código Procesal Civil.

 

5.        Que teniendo presente lo expuesto este Tribunal considera que la lesión alegada podría enmarcarse en el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en su vertiente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por este motivo el control constitucional de las resoluciones cuestionadas sólo debe limitarse a verificar si la interpretación o aplicación de la norma que se adopte es o no arbitraria, notoriamente irrazonable o incurre en un error patente.

 

Ello no quiere decir que sea función del Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de cuál es la interpretación más acertada de la legalidad, ni ofrecer una propia, sino sólo verificar si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva por haberse basado las decisiones judiciales en una interpretación de la legalidad que haya que calificar como arbitraria, irrazonable o producto de un error patente.

 

6.        Que por esta razón no resultan aplicables los incisos 1) y 2), del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo la Sala Superior de primer grado admitir la demanda y tramitarla de acuerdo a ley, a fin de que se determine si en el presente caso existe vulneración o no del derecho a la tutela procesal efectiva conforme a las consideraciones expuestas supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar de fecha 30 de mayo de 2007; en consecuencia, disponer que la Sala Civil de primer grado admita la demanda de amparo y la tramite de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA