EXP. N.° 02149-2008-PA/TC
LIMA
VICTORIA NANCY
LLANOS GUZMÁN
DE AMARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10
días del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Victoria Nancy Llanos Guzmán de Amaro contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, debido a que el proceso de amparo no es la vía idónea dado su carácter extraordinario.
El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de enero de 2007, declara fundada en parte la demanda argumentando que el demandante acredita la titularidad del derecho y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión vitalicia, e infundada respecto al pago de los devengados.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, conforme a lo establecido por Decreto Ley N° 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional y plazo de prescripción
3. Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en las SSTC N.° 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y N.° 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
4.
Al respecto, cabe
precisar que, respecto al plazo de prescripción del artículo 13° del Decreto
Ley N° 18846, para solicitar el otorgamiento de la
pensión vitalicia, aludido por
5.
En consecuencia, a
partir de la vigencia de
6.
Asimismo, debe
recordarse que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por
7. Con tal fin, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3° define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
A fojas 8 de autos
obra el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, de
fecha 30 de diciembre de 2005, que concluye que la actora padece de
neumoconiosis con 80% de menoscabo, lo que corresponde a un segundo grado de
evolución según lo establecido en
9. Asimismo, en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
10. Cabe precisar que el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente
como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde
una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de
11. Según se evidencia del
certificado de trabajo de fojas 4 a 6, emitido por
· Como obrera
o Operaria desde 27 de enero de 1969
o Auxiliar Enfermera, desde el 6 de setiembre de 1971
· Como empleada
o Auxiliar de enfermera desde el 1 de agosto de 1976
o Técnico III desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 15 de diciembre de 1992.
Por lo que estuvo protegida durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N ° 18846.
12. En consecuencia, advirtiéndose de autos que la demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
13. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento de
14. Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la
entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 así
como a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ