EXP. N.° 02149-2008-PA/TC

LIMA

VICTORIA NANCY

LLANOS GUZMÁN

DE AMARO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Nancy Llanos Guzmán de Amaro contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000000396-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2005, y que en consecuencia, se “me otorgue la renta vitalicia conforme a lo dispuesto al Decreto Ley N.º 18846, más devengados”.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, debido a que el proceso de amparo no es la vía idónea dado su carácter extraordinario.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de enero de 2007, declara fundada en parte la demanda argumentando que el demandante acredita la titularidad del derecho y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión vitalicia, e infundada respecto al pago de los devengados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, conforme a lo establecido por Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional y plazo de prescripción

 

3.      Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en las SSTC N.° 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y N.° 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que, respecto al plazo de prescripción del artículo 13° del Decreto Ley 18846, para solicitar el otorgamiento de la pensión vitalicia, aludido por la Administración para denegarle la pensión al demandante, este Colegiado en los precedentes señalados en el fundamento 3 supra, ha reiterado el criterio que fuera establecido en la STC N.° 0141-2005-PA/TC en el sentido que al ser una disposición que limita el acceso progresivo a las prestaciones de seguridad social resulta incompatible con el artículo 101.º de la Constitución Política de 1979, el artículo 9.º del PIDESC y los artículos 10.º y 11.º de la Constitución de 1993, por lo que debe entenderse inaplicable por incompatibilidad con la norma constitucional.

 

5.      En consecuencia, a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, la Administración no deberá rechazar el otorgamiento de la pensión vitalicia por incapacidad laboral (antes renta vitalicia), amparándose en el vencimiento de plazos de prescripción del artículo 13.º del Decreto Ley N.°18846, por lo que se señala como regla de cumplimiento obligatorio que no existe plazo de prescripción para solicitar una pensión vitalicia conforme al citado Decreto Ley N.° 18846, pues el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene carácter imprescriptible como todo derecho fundamental.

 

6.      Asimismo, debe recordarse que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley N26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      Con tal fin, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3° define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      A fojas 8 de autos obra el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, de fecha 30 de diciembre de 2005, que concluye que la actora padece de neumoconiosis con 80% de menoscabo, lo que corresponde a un segundo grado de evolución según lo establecido en la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis.

 

9.      Asimismo, en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

10.  Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

11.  Según se evidencia del certificado de trabajo de fojas 4 a 6, emitido por la Empresa SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A., la demandante laboró desde el 27 de enero de 1969 hasta el 15 de diciembre de 1992 en las siguientes áreas:

·        Como obrera

o       Operaria desde 27 de enero de 1969

o       Auxiliar Enfermera, desde el 6 de setiembre de 1971

·        Como empleada

o       Auxiliar de enfermera desde el 1 de agosto de 1976

o       Técnico III desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 15 de diciembre de 1992.

Por lo que estuvo protegida durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N ° 18846.

 

12.  En consecuencia, advirtiéndose de autos que la demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

14.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N° 0000000396-2005-ONP/DC/DL 18846

 

2. Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 así como a la Ley N.° 26790, a sus normas complementarias y conexas, desde el 12 de mayo de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados conforme a ley, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ